ESPECIAL PARA EL SEGURO EN ACCIÓN.
Por el CPN Hernán Sagardoy Arce, Contador Público (UCA), Especialista en Sindicatura Concursal (UBA).

El artículo 34 de la ley 24557, De Riesgos del Trabajo, sancionada el 13 de septiembre de 1995, creó el Fondo de Reserva de la LRT, con cuyos recursos se deberán abonar o contratar las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que éstas dejaren de pagar como consecuencia de su liquidación forzosa.
La Superintendencia de Seguros de la Nación es la administradora del Fondo de Reserva de la LRT y, por tanto, la responsable directa de efectuar los pagos a que dicho fondo está destinado.
El Fondo se financia, principalmente, con los aportes obligatorios a cargo de las ART, cuyo monto es fijado anualmente por el Poder Ejecutivo Nacional, con el fin de garantizar la continuidad de las prestaciones médicas y dinerarias en el caso de la liquidación forzosa de una ART, funcionando como una red de seguridad que responde por la continuidad del pago de las indemnizaciones, incluyendo los intereses hasta el efectivo pago y las costas de los expedientes judiciales.
La Ley 20.091 y la Ley 24.557 determinan que la Superintendencia de Seguros de la Nación debe controlar a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo durante todo el ciclo de su actividad.
A su vez, la Ley N° 20.091, De Entidades de Seguros y su Control, define a la Superintendencia de Seguros de la Nación como una entidad autárquica con autonomía funcional y financiera, en jurisdicción del entonces Ministerio de Hacienda y Finanzas, que ejerce el control de todos los entes aseguradores. Imponiéndole, entre sus competencias, asumir, a través de sus funcionarios, la tarea de delegado liquidador de aquellas aseguradoras a las que se les revocó la autorización para operar en seguros, bien sea por decisión administrativa o judicial.
En concordancia con la Ley 24.557, la Ley 20.091, en sus artículos 33 y 35, regula la solvencia financiera de las aseguradoras. El art. 33 establece que el Organismo de Contralor determinará, con carácter general y uniforme, las reservas técnicas y de siniestros pendientes que corresponda constituir a los aseguradores, en la medida que sea necesaria para atender el cumplimiento de sus obligaciones con los asegurados. Determinando el art. 35 los activos en los que se deben invertir las reservas previstas en el art. 33, prefiriéndose aquellos que supongan mayor liquidez y suficiente rentabilidad y garantía.
El inciso 6) del art. 26 de la ley 24.557 establece que los bienes destinados a respaldar las reservas de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no podrán ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de la ley, ni aun en caso de liquidación de la entidad, en cuyo supuesto deberán ser transferidos al Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Es decir, que el juego armónico de ambas normativas instituye que la Superintendencia de Seguros de la Nación tiene la obligación legal de controlar a las entidades aseguradoras, de liquidarlas, y de administrar el Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo.
De esta manera el Organismo interviene controlando a la entidad aseguradora; debiendo liquidarla en caso de insolvencia, y debe garantizar que los riesgos cubiertos por la ART no queden desprotegidos ante una liquidación forzosa, administrando el Fondo de Reserva de la LRT del art. 34 de la Ley 24.557), que se utiliza específicamente para pagar las prestaciones médicas y dinerarias de las ART en liquidación forzosa.
Esta obligación legal implica que un mismo Organismo estatal actúa controlando y liquidando una entidad aseguradora.
El síndico de una quiebra, en su informe general del art. 39 de la Ley de Concursos y Quiebras, debe analizar las causas del desequilibrio económico que llevaron a una empresa a la cesación de pagos, determinando las responsabilidades de los administradores de la sociedad, que pueden derivar en acciones de responsabilidad contra el patrimonio de ellos. En el caso de las entidades aseguradoras, la liquidación forzosa de la entidad es llevada adelante por funcionarios de la Superintendencia; quienes también deben cumplir con el análisis de las causas del desequilibrio económico que causaron su insolvencia.
De más está decir que en la totalidad de los casos de las liquidaciones forzosas, las causales de insolvencia fueron por responsabilidad de los administradores; ya sea por conductas fraudulentas, cuya denuncia pocas veces tuvo recepción favorable en la Justicia, o por mala praxis de directivos sin el expertise necesario, sumado, en algunas situaciones, cierta actitud permisiva en el control.
El aparente conflicto de intereses por las distintas funciones legales de la Superintendencia no ha impedido que sus funcionarios ejercieran sus cargos con probidad mayoritariamente. Tanto el control técnico llevado a cabo por el Organismo como las posibles defensas argüidas por las aseguradoras y la actividad del Poder Judicial se ejercen en el marco de las normas precitadas y con los plazos allí establecidos, corriendo igual suerte los procesos liquidatorios.
El artículo 26 de la Ley 24.557 determina las causales de revocación de la autorización para operar, oportunamente otorgada a una ART, a saber:
a) Por las causas y procedimientos previstos en la ley 24557, en la ley 20.091, y en sus respectivos reglamentos;
b) Por omisión de otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo.
c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento del objeto de la ART, que no sean subsanadas en los plazos que establezca la reglamentación.
Como se dijera ut supra, los bienes destinados a respaldar las reservas de la ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de la ley 24557, ni aún en caso de liquidación de la entidad, en cuyo supuesto deberán ser transferidos al Fondo de Reserva de la LRT, completando el objetivo de mantener indemne a los trabajadores ante la insolvencia de la ART que los amparaba frente a un accidente laboral, con lo reglado por el art. 48 de la LRT, en tanto establece que los fondos de garantía y de reserva se financiarán exclusivamente con los recursos previstos por esa ley y que dichos recursos son inembargables frente a beneficiarios y terceros, no pudiendo formar parte del presupuesto general de la administración nacional.
Proceso de Liquidación Forzosa de las ART
Siendo las ART entidades aseguradoras controladas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, el proceso de liquidación forzosa es similar al de las compañías de seguros generales.
El proceso se rige por lo dispuesto por la Ley 20.091en sus arts. 50, sgtes y ccds..
El art. 51 de la ley 20.091 dispone que cuando la liquidación sea consecuencia de la revocación de la autorización para operar en seguros dispuesta por el Organismo de Control, éste asumirá la liquidación por medio de los delegados liquidadores que designe.
La liquidación forzosa de una aseguradora tramita por ante la Justicia Nacional en lo Comercial, mediante un procedimiento sustitutivo de la quiebra, ya que las aseguradoras no pueden recurrir al concurso preventivo, ni son susceptibles de ser declarados en quiebra. Comprobados los requisitos necesarios para la apertura del proceso, el magistrado interviniente dicta las medidas que conlleva el decreto de quiebra.
En la liquidación forzosa de las entidades aseguradoras se aplica la Ley de Concursos y Quiebras Nº 24.522. Los delegados liquidadores designados por la SSN tienen todas las atribuciones del síndico concursal; siendo el director del proceso el juez interviniente.
El trámite del proceso de liquidación forzosa consiste en determinar el activo y el pasivo de la entidad; liquidar sus activos a fin de distribuir su producido entre los acreedores, conforme el orden de los privilegios concursales. A consecuencia de la apertura del proceso de quiebra, la compañía queda desapoderada, asumiendo la administración de los bienes la Comisión Liquidadora designada, dentro de los límites impuestos por la Ley.
El Fondo de Reserva creado por la Ley de Riesgos del Trabajo asegura que los trabajadores asegurados por las A.R.T. queden protegidos ante la quiebra de la entidad.
La Superintendencia de Seguros de la Nación, en su carácter de administradora del Fondo de Reserva, debe presentarse en el expediente de la liquidación forzosa de la ART, requiriendo que se transfieran al Fondo los bienes destinados a respaldar las reservas de la entidad.
La Gerenciadora
Una vez abierta la liquidación judicial de la ART, las prestaciones que la LRT pone a cargo del Fondo de Reserva no son otorgadas directamente por la Superintendencia de Seguros de la Nación, sino que las brinda otra ART contratada como gerenciadora.
Mediante la resolución 28.117/2001 se justifica la conveniencia de dicha contratación porque “la estructura de esta Superintendencia como ente administrativo de control no se condice con las necesidades y/o urgencias de los casos que deben ser atendidos por el citado fondo”.
Dicha Resolución aprobó el reglamento para la intervención del fondo de reserva de la LRT (art. 34, LRT) en el otorgamiento de las prestaciones por medio de una ART contratada.
Posteriormente fueron modificados los referidos procedimientos por la Resolución 996/2018, y finalmente por la Resolución 396/2020 de la S.S.N.
El procedimiento para el Fondo de Reserva creado por el art. 34 de la ley 24557 establece que, ante la falta de cumplimiento de una prestación, ya sea dineraria o en especie por parte de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, y/o una Compañía de Seguros que opere en la rama de Riesgos del Trabajo, como consecuencia de encontrarse la misma en estado de liquidación judicial, la parte interesada (trabajador damnificado, beneficiario y/o empleador) deberá efectuar el reclamo correspondiente ante la ART Gerenciadora del Fondo de Reserva o ante la Superintendencia de Seguros de la Nación, para habilitar la intervención del Fondo de Reserva LRT.
La ART Gerenciadora no es deudora, ni se encuentra obligada a realizar anticipo alguno por las obligaciones a cargo del Fondo de Reserva, que es quien debe otorgar las prestaciones que una ART deje de brindar como consecuencia de su liquidación, incluyendo los intereses hasta el efectivo pago y las costas de los expedientes judiciales.
La ART Gerenciadora deberá realizar los controles necesarios para verificar la validez legal de los reclamos al Fondo de Reserva y solicitará la autorización de pago de las prestaciones dinerarias de pago único con cargo al Fondo de Reserva LRT, conforme la reglamentación vigente, con los fondos que serán remitidos desde el Organismo que tiene a su cargo la administración del mencionado Fondo. A su vez, elevará, cada cinco días hábiles, una nómina de los procesos judiciales y extrajudiciales, que se encuentren en condiciones de ser cancelados y solicitará al Administrador del Fondo de Reserva su pago.
Los pagos cancelatorios deberán efectuarse mediante transferencia bancaria, que deben ser debitadas directamente desde la cuenta bancaria del Fondo de Reserva, y acreditadas en la cuenta judicial, abierta a nombre de los autos y a la orden del Tribunal actuante, conforme lo establece el artículo 277 de la Ley 20.744, Ley de Contrato de Trabajo.
Este Fondo otorga una notable ventaja a los acreedores por prestaciones de las ART liquidadas frente a los restantes acreedores, ya que los trabajadores damnificados no tienen que esperar a que concluya la liquidación forzosa de la entidad para cobrar sus créditos, y los perciben con los intereses adeudados hasta el efectivo pago, no teniendo, tampoco, que solicitar la verificación de su crédito ante la Comisión Liquidadora de la entidad.
En cambio, los restantes acreedores de las ART, tales como el Fisco Nacional, el Fisco Provincial, el Fisco Municipal, sus proveedores, deben solicitar la verificación de su crédito en los términos del art 32 y ccds. de la Ley de Concursos y Quiebras y esperar a que concluya el procedimiento establecido para la liquidación forzosa. Los acreedores precitados sólo pueden aspirar a cobrar su crédito en moneda de quiebra, es decir que sólo cobrarán con los intereses liquidados hasta el día que la Justicia Comercial dictó la apertura de la liquidación, cristalizando así la pars conditio creditorum, esto es la igualdad entre los acreedores, al fijar una misma fecha para el cierre de tal cálculo. Ello siendo muy optimista con el resultado del proceso, ya que, en la gran mayoría de los casos, los acreedores de las entidades aseguradoras en liquidación forzosa perciben un porcentaje ínfimo de sus créditos.
El pago a los demás acreedores verificados resulta ser incierto, ya que dependerá del activo que pueda ser recuperado por los liquidadores designados por la S.S.N., y al monto y privilegios del pasivo verificado; es decir, al resultado del proceso de liquidación forzosa. También es incierto el tiempo que llevará el proceso de liquidación, que normalmente es prolongado; toda vez que cualquier juicio de quiebra es complejo por la variedad de incidencias que se generan.
Nota: Este es otro artículo de Hernán Sagardoy Arce sobre la liquidación de aseguradoras.
Aquí, un artículo sobre el reciente anuncio del Superintendente Guillermo Plate sobre la liquidación de las ARTs.
