Entre la confianza y la ley: el alcance real de la responsabilidad civil de los productores de seguros

Por el Dr. Martín Diego Pirota

Diremos que los principios que regulan la responsabilidad civil del productor asesor de seguros no difieren de los principios generales que rigen la responsabilidad civil en general. La temática reviste particular importancia teniendo en cuenta la función social y económica que reviste la actividad aseguradora.

En toda relación contractual entre dos o más personas existen dos etapas: la etapa de la deuda o del cumplimiento de la obligación a cargo de cada uno de los contratantes, que en caso de cumplimiento del deudor en tiempo y forma no hay ningún problema, pero en caso de incumplimiento total o parcial o cumplimiento tardío del deudor ingresamos en la etapa de la responsabilidad.

Según los principios generales del derecho, toda persona responde civilmente ante terceros por los daños que causare en su persona o en sus bienes, por culpa o imprudencia, propias o de quienes se encuentren bajo su dependencia, o por el daño causado por las cosas riesgosas o viciosas que tiene a su cuidado o por la actividad peligrosa que desarrolle.

RESPONSABILIDAD CIVIL

Podemos definir a la responsabilidad civil, como un instituto, en virtud del cual la voluntad de las partes o la ley disponen u obligan al sujeto que ha causado un daño a otro, a resarcir o reparar a la víctima de ese daño.

En los arts. 53 a 55 de la Ley de Seguros 17.418 se establece la tradicional distinción entre agentes con facultades de representación (institorios) y agentes sólo facultados para la mediación (no institorios o dependientes). Los primeros están facultados para celebrar contratos y emitir pólizas (tienen una actividad jurídica), mientras que los segundos solamente poseen el encargo de promover la oferta pública (tienen una actividad meramente material, sin perjuicio de alguna tarea de índole jurídica como puede ser la percepción de primas). Todo esto hace a la relación: compañía de seguros-productor asesor de seguros, y es importante la distinción en orden a las diferentes obligaciones asumidas en cada caso por el productor y su eventual responsabilidad frente al asegurado y terceros en caso de incumplimiento de dichas obligaciones.

Pero también debemos analizar la relación entre el productor asesor de seguros con asegurados y terceros, basada en la TEORÍA DE LA APARIENCIA JURÍDICA, analizando en cada caso concreto si la conducta del mero agente ha podido generar la apariencia de mandato o representación generando una expectativa legítima en el asegurado: así, por ejemplo, se ha concedido eficacia a la denuncia del siniestro formulada ante un mero agente, cuando se trataba de una agencia instalada con toda la apariencia de una verdadera representación. Ello reviste particular importancia a tenor de la exigencia del art. 46 de la Ley de Seguros que establece que la denuncia del siniestro debe ser efectuada por el tomador o derechohabiente en su caso, al asegurador.

Del mismo modo se declaró la apariencia de mandato en los casos de seguro contratado por medio de la concesionaria de automotores y cobrado por ella en cuotas junto con las correspondientes al vehículo adquirido.

El agente institorio ostenta facultades de representación y, por ende, obliga al asegurador según las reglas del mandato, que es un contrato regulado expresamente en el Código Civil (arts. 1869 a 1985). En nuestro caso el mandante es la aseguradora y el mandatario el productor de seguros.

MANDATO: tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza.

El mandato puede ser:

• Gratuito u oneroso (según se convenga remuneración o no por la tarea encomendada)

• Expreso o tácito: el expreso puede ser escrito o verbal y el tácito resulta no sólo de los hechos positivos del mandante, sino también de su inacción o silencio, o no impidiendo, pudiendo hacerlo, cuando sabe que alguien está haciendo algo en su nombre.

• General o especial: el general comprende todos los negocios del mandante, y el especial uno o ciertos negocios determinados.

El productor de seguros con facultades de agente institorio debe actuar dentro de los límites de la representación conferida por el asegurador (conf. art. 55 Ley 17.418). Por lo que si actúa en exceso se generará su consecuente responsabilidad frente al asegurador.

LEY 22.400: Es bueno recordar que la actividad de los productores asesores de seguros se rige específicamente por la Ley 22.400/81. Además por supuesto también se regulan algunas cuestiones en la Ley 17.418 de Seguros y en la Ley 20.091 de Control de la actividad aseguradora. Datos salientes de la Ley 22.400 que considero importante resaltar en relación al tema que estamos tratando:

• considera actividad de intermediación promoviendo la concertación de contratos de seguros y asesoramiento de asegurandos y asegurables;

• diferencia al productor asesor directo (persona física que realiza la actividad de intermediación indicada) del productor asesor organizador (persona física que se decida a instruir, dirigir o asesorar a los productores asesores directos que forman parte de una organización);

• se crea el Registro de Productores Asesores de Seguros que está a cargo de la SSN;

• el art. 10 que establece las funciones y deberes (dentro de las cuales consideramos más importantes –leer incs. c), e), g), h));

• el productor asesor de seguros no tiene subordinación jurídica o relación de dependencia con la entidad aseguradora o el asegurado, por lo que en virtud de ello podemos decir que se trata de un verdadero PROFESIONAL LIBERAL, debido a que posee un título que lo habilita para desempeñar sus actividades y lo hace en forma autónoma.

Ahora bien, dijimos que había dos relaciones contractuales: compañía de seguros-productor asesor de seguros y productor de seguros-asegurado. Y este no es un dato menor porque nos está definiendo la órbita de responsabilidad civil dentro del cual nos moveremos en casos de incumplimiento por parte del productor de las obligaciones a su cargo tanto con la aseguradora como con el asegurado. Pero de las dos relaciones, la que más nos interesa en cuanto a la responsabilidad civil es la segunda.

En ese sentido la responsabilidad civil puede nacer de la violación de un contrato (responsabilidad contractual) o de la violación de la ley (responsabilidad extracontractual).

En nuestro caso el productor asesor de seguros debe asesorar adecuadamente al asegurado sobre las modalidades de seguro que más le convienen de conformidad al riesgo de la actividad que se pretende asegurar y todo lo relativo al contrato de seguros (cuáles son sus derechos y obligaciones, etc.). También debe rendir oportunamente el dinero de las primas al asegurador.

La pregunta que debemos hacernos es: ¿Qué tipo de obligaciones asume el productor de seguros frente al asegurado o asegurable? La clásica división hecha por el jurista francés RENE DEMOGE entre obligaciones de medios y obligaciones de resultado. En las obligaciones de medios o de actividades, el deudor se compromete únicamente a realizar conducta diligente tendiente a obtener el interés perseguido por el acreedor. Ejemplo de ello es la actividad del médico que se compromete únicamente a aplicar todos los conocimientos actualizados del arte y ciencia de curar adecuados para la patología en cuestión -la llamada LEX ARTIS AD HOC (LEY DEL ARTE O CIENCIA APLICABLE A UN DETERMINADO CASO)- tendientes a obtener la curación del enfermo, pero de ninguna manera puede garantizarla, porque la actividad que realiza es aleatoria.

En cambio en las obligaciones de resultado o de fines, el deudor promete aplicar todos los conocimientos actualizados de su actividad mediante los cuales asegura o garantiza el interés final perseguido por el acreedor.

En el caso de los productores y teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones que asume frente al asegurado, está claro que se trata de obligaciones de resultado o de fines.

Ahora bien, si dijimos que el productor asesor de seguros asume obligaciones de resultado, esta afirmación tiene singular importancia desde un doble vértice:

1) en cuanto al factor de atribución (que es uno de los cuatro elementos o presupuestos que hacen nacer la RC, junto con la antijuridicidad o ilicitud, el daño y la relación de causalidad), -es decir, el por qué va a responder o cuál es el fundamento de la responsabilidad civil del productor-.

Acá el factor de atribución o de imputación legal de responsabilidad será objetivo, es decir, que acá ya se prescinde de la idea subjetiva de culpa, por ejemplo en los accidentes de tránsito causados con vehículo en movimiento, la jurisprudencia considera al automóvil una cosa riesgosa y por lo tanto, el propietario del rodado que ocasionó el accidente será responsable de los daños que cause su automóvil por el sólo hecho de ser propietario del mismo, no obstante que no haya sido él quien lo estaba guiando al momento del hecho.

En el caso de los productores la ley 22.400 dice que deben actuar de buena fe, que además es una de las características de la actividad aseguradora. Y en ese sentido el factor de imputación será la OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD (nacida del art. 961 del Código Civil y Comercial, en el sentido de que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe) que se trata de una obligación tácita, de carácter principal y objetiva por la cual el productor garantiza al asegurado que su asesoramiento es el adecuado y no le causará perjuicios patrimoniales. Y YA QUE HABLAMOS DEL FACTOR DE ATRIBUCIÓN, EN SU FAZ NEGATIVA Y PARA EXIMIRSE DE RESPONSABILIDAD EL PRODUCTOR DEBERÁ DEMOSTRAR LA CULPA DE LA VÍCTIMA (el asegurado), EL CASO FORTUITO O LA CULPA DE UN TERCERO POR QUIEN NO DEBE RESPONDER.

2) en cuanto a la carga de la prueba, -es decir, quién tiene que probar la responsabilidad del productor-, digamos que se invierte la carga de la prueba y será el productor quien deberá demostrar que él actuó conforme a las reglas de su actividad. RECORDEMOS LOS VIEJOS ADAGIOS LA CARGA DE LA PRUEBA INCUMBE A QUIEN INVOCA O INCUMBE AL ACTOR). Y digo en principio, porque tanto la doctrina como la jurisprudencia han introducido cambios que atenúan éste riguroso y tradicional régimen probatorio que pesa sobre las espaldas del paciente. Veamos cuales son:

• Teoría de las cargas probatorias dinámicas (introducida a nuestro país por el Dr. Walter Peyrano, reconocido procesalista rosarino): -AFIRMA BUERES que se trata de una teoría de aplicación excepcional- que impone la carga de la prueba a quien está en mejores condiciones –fácticas, técnicas, económicas o jurídicas- de aportarla, de lo que se deduce que si aplicamos ésta teoría a la responsabilidad del productor, es éste el que está en mejores condiciones fácticas y técnicas (SOLO EL PRODUCTOR CUENTA CON TODOS LOS CONOCIMIENTOS TÉCNICOS DEL NEGOCIO ASEGURADOR) frente al asegurado

• Reglas del favor victimae y favor debilis: recordemos que tanto la doctrina como la jurisprudencia civilista son contestes en que, en caso de duda en la aplicación del derecho o en la interpretación de los hechos, siempre hay que estar a favor de la parte más débil en la relación contractual –la inferioridad de los profanos respecto de los profesionales-. Aunque la aplicación de estas reglas deben ser entendidas en el contexto y con relación a las demás pruebas aportadas al proceso.

Además de la responsabilidad civil, el productor asesor de seguros puede ser pasible de:

• Responsabilidad administrativa: ante la SSN, recibiendo las sanciones establecidas en el art. 59 de la Ley 20.091 que consisten en: a) llamado de atención; b) apercibimiento; c) multa de hasta $ 5.000.-; d) inhabilitación hasta de 5 años. También el art. 60 establece que cuando el productor no entregue a su debido tiempo al asegurador las primas percibidas, será sancionado con prisión de 1 a 6 años e inhabilitación por doble tiempo del de la condena de prisión.

• Responsabilidad penal: incurriendo en el delito de estafa y otras defraudaciones, previsto y penado por los arts. 172 y 173 del Código Penal. Que consiste en defraudar a otro valiéndose de cualquier engaño o ardid, produciendo un perjuicio económico a la víctima. Es un delito doloso que requiere la intencionalidad del autor.

• Responsabilidad ética o disciplinaria: impuesta por el colegio profesional, por ejemplo el art. 40 de la Ley 3724 que establece el Colegio Público de los Productores Asesores de Seguros del Chaco, detalla las siguientes: a) llamado de atención; b) advertencia en presencia del Consejo Directivo; c) apercibimiento público; d) multa de hasta 50 veces el importe de la cuota de matriculación; e) suspensión de hasta 2 años en el ejercicio de la profesión; f) exclusión de la matrícula.

COMENTARIO DE FALLOS

1.- La SSN inhabilitó por 6 meses para el ejercicio de sus funciones a un productor asesor de seguros que había intervenido en la concertación de un contrato de seguro sobre un automotor cuando, producido el siniestro, la compañía de seguros rechazó la cobertura por tratarse de un transporte de combustibles, riesgo no cubierto por aquélla, toda vez que el productor incumplió con las obligaciones previstas en los arts. 10-1, c) y 12 de la Ley 22.400, y actuó negligentemente por no haber tomado la elemental precaución de inquirir cuáles eran los riesgos cubiertos por la aseguradora. Ello produjo un serio perjuicio derivado a las partes, ya sea que el asegurado se encuentre sin cobertura y tenga que hacerse cargo del siniestro, o que la aseguradora asuma el pago de una indemnización de un riesgo no previsto en sus pólizas (CNCom., Sala C, 12-07-95, “Hernán E. Bonfanti S/ Sumario SSN”)

2.- La Cámara Civil y Comercial de Bahía Blanca confirmó el fallo de primera instancia que eximió de responsabilidad a la compañía aseguradora por no estar vigente la póliza al momento de la ocurrencia del siniestro, habiéndose acreditado dicha circunstancia y además que no había pagos acreditados en la compañía y que el productor que emitió el certificado de cobertura no estaba autorizado a hacerlo. Por lo que no había contrato de seguro vigente. Entre las funciones de los productores de seguros, reguladas por el art. 10 de la ley 22.400, no surge la posibilidad de emitir pólizas por la compañía (CCC Bahía Blanca, Sala II, 24/10/06, “Contreras, Diógenes Gabriel c. Haberkonn, Leonardo Rubén s. Ds. y Ps.”)

3.- Los pagos recibidos por el productor de seguros son eficaces y es la fecha de esa recepción la que debe valorarse a los fines de determinar la vigencia del contrato. Ergo, si el siniestro ocurrió luego de recibido el pago por el productor, aun cuando los importes hayan sido liquidados con posterioridad a la aseguradora por aquél, debe considerarse al contrato con plena vigencia (CCC Córdoba, Sala 3ª, 26/10/06, “Rothlisberger, Raúl Jesús c. Ruiz, Adolfo Oscar – Ordinario Ds. y Ps.”)

Citas y Jurisprudencia Citada

1. CNCom., Sala C, 15-12-72, LL 150-316 (referente a la eficacia de la denuncia de siniestro ante una agencia con apariencia de representación).

2. CNCom., Sala C, 16-02-79, JA 1979-III-229 (referente a la apariencia de mandato en seguros contratados por concesionarias de automotores).

3. CNCiv., Sala F, 28-07-81, JA 1982-IV-227 (referente a la aplicación de la lex artis ad hoc en obligaciones de medios).

4. CNCom., Sala C, 12-07-95, “Hernán E. Bonfanti S/ Sumario SSN” (fallo sobre inhabilitación por incumplimiento de deberes del productor).

5. CCC Bahía Blanca, Sala II, 24/10/06, “Contreras, Diógenes Gabriel c. Haberkonn, Leonardo Rubén s. Ds. y Ps.” (fallo sobre emisión no autorizada de certificados de cobertura).

6. CCC Córdoba, Sala 3ª, 26/10/06, “Rothlisberger, Raúl Jesús c. Ruiz, Adolfo Oscar – Ordinario Ds. y Ps.” (fallo sobre la eficacia de la fecha de pago efectuada al productor).

Nota sobre el autor: El Dr. Martín Diego Pirota es Abogado Especializado en Derecho de Daños y Derecho de Seguros (Universidad de Belgrano y Pontificia Universidad Católica – Argentina y Universidad de Salamanca – España). Web site del autor: www.martindiegopirota.com.ar

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