Accidentes de tránsito: mitos y verdades que el asegurador no siempre puede invocar

Qué infracciones comprometen la responsabilidad civil del conductor y cuáles, en cambio, habilitan realmente a la aseguradora a resistir el pago de la indemnización.

Por Martín Diego Pirota, Abogado. Especialista en Derecho de Daños y de Seguros.

En materia de accidentes de tránsito, abogados, jueces y compañías de seguros suelen recurrir a un conjunto de “verdades” que se repiten de forma automática, apresurada y sin el análisis probatorio que cada caso amerita. Se trata de presunciones construidas en su momento por la doctrina y la jurisprudencia que conviene revisar a la luz de las nuevas corrientes de investigación sobre la conducta de todos los protagonistas de un siniestro vial, y que el juez debe valorar conforme a la sana crítica racional (arts. 163, 386, 456 y 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) [1]. Repasemos algunos de esos mitos, distinguiendo lo que compromete la responsabilidad civil del conductor de lo que efectivamente habilita a una aseguradora a resistir el pago de la indemnización.

Mito 1: infracción de tránsito equivale a culpa civil

No es así. La infracción administrativa sólo compromete la responsabilidad civil cuando existe una relación de causalidad adecuada entre esa infracción y el daño. Así lo dispone el decreto 779/95, reglamentario del art. 64 de la ley 24.449, al exigir que la infracción sea causa o concausa eficiente del accidente [2]. Si esa relación causal no se acredita, la infracción queda reducida a una falta administrativa, sin entidad para fundar por sí sola la responsabilidad civil.

Mito 2: el embistente y el exceso de velocidad son siempre responsables

Otro lugar común es sostener que el vehículo embistente es automáticamente el responsable del siniestro, cuando en rigor debe distinguirse la causalidad física o material —que surge de la reconstrucción accidentológica del hecho— de la causalidad jurídica o adecuada, apreciada según lo que regularmente sucede conforme al curso natural y ordinario de las cosas. Algo similar ocurre con el exceso de velocidad: no toda circulación por encima del límite legal, ni toda velocidad inadecuada para las circunstancias del lugar, genera responsabilidad automática. La velocidad debe ser causa o concausa del accidente y provocar la pérdida del dominio del rodado; de hecho, en la mayoría de los casos la velocidad excesiva no origina el siniestro, aunque sí agrava sus consecuencias [3]. El art. 50 de la Ley Nacional de Tránsito exige, además, una velocidad precautoria, atenta a las maniobras ajenas, la visibilidad, el clima, el estado de la vía y la densidad del tránsito.

Mito 3: la prioridad de paso es un principio absoluto

Tampoco lo es. Ningún derecho puede ejercerse en forma abusiva (art. 10 del Código Civil y Comercial), y esa regla alcanza también a la prioridad de paso. La presunción de responsabilidad de quien carecía de prioridad es iuris tantum, admite prueba en contrario y solo opera cuando los vehículos llegan en forma simultánea o casi simultánea a la intersección y a velocidad reglamentaria, con independencia de quién arribó primero, salvo las excepciones que prevé el art. 41 de la ley 24.449.

El punto clave para el asegurador: licencia vencida o inexistente

Aquí aparece una distinción central. Conducir con la licencia vencida o sin ella es, en principio, una falta administrativa que —salvo que se acredite impericia conductiva concreta mediante otras probanzas— no basta por sí sola para atribuir responsabilidad civil en el accidente, precisamente por faltar la relación causal exigida. Pero ese mismo incumplimiento sí puede tener un efecto que la responsabilidad civil no tiene: faculta a la aseguradora a excluir la cobertura, en tanto se trata de una exclusión de naturaleza contractual y no de un juicio de causalidad sobre el siniestro. Es el ejemplo más claro de una infracción que puede resultar irrelevante para la culpa civil del conductor y, al mismo tiempo, decisiva para la suerte del reclamo contra el asegurador.

Otros mitos frecuentes

También se suele afirmar que la falta de prueba del contacto material entre los vehículos implica, sin más, la inexistencia de relación causal y el rechazo de la demanda. Sin embargo, la ausencia de esa prueba directa no descalifica automáticamente la pretensión: el daño y la intervención de la cosa riesgosa pueden acreditarse por otros medios y presunciones, tal como lo ha resuelto la jurisprudencia en más de una oportunidad [4]. En materia de rutas concesionadas, es igualmente un mito sostener que la falta del comprobante o ticket de peaje impide reclamar al concesionario: quien circula por un corredor concesionado está legal y procesalmente habilitado para reclamar el daño sufrido por una anomalía en la vía, haya o no conservado el ticket, y con independencia de que el siniestro haya ocurrido antes o después del pago del peaje [5]. Tampoco la sola señalización vial exime de responsabilidad a quien tiene a su cargo la vía —Estado, organismo descentralizado o concesionario—. El deber de información al usuario no se agota con la colocación de un cartel: no puede pretenderse advertir un peligro sin corregirlo, ni sustituir la obligación de mantenimiento mediante señalización preventiva [6]. Las cláusulas que persiguen ese efecto han sido declaradas nulas por la doctrina, la jurisprudencia y, hoy, por el art. 1743 del Código Civil y Comercial.

Peatones, ciclistas y autopistas

Un capítulo aparte merece la circulación de peatones y ciclistas en autopistas y semiautopistas —vías multicarril sin cruces a nivel, con calzadas separadas físicamente [7], o con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril [8], donde el art. 46 inc. b) de la ley 24.449 prohíbe su tránsito. Aun así, la jurisprudencia ha entendido que esa infracción reglamentaria no siempre absorbe por completo la causalidad del accidente, debiendo ponderarse también la maniobra del vehículo interviniente [9]. Finalmente, en los siniestros donde interviene un peatón —categoría a la que se asimilan sillas de ruedas, carritos y cochecitos— rige la regla del favor debilis: el peatón es quien padece el mayor grado de indefensión frente a los automotores y, como bien señala la doctrina, la responsabilidad del conductor es mayor que la del peatón, porque el vehículo, por su peso, velocidad y capacidad destructiva, puede matar o invalidar [10]. Esa asimetría inclina la balanza probatoria a favor del peatón, salvo que incurra en graves violaciones a las reglas de tránsito.

La distinción que importa

La conclusión práctica es que no toda infracción de tránsito equivale a responsabilidad civil, y que responsabilidad civil y exclusión de cobertura no son la misma pregunta ni se responden con la misma prueba. Mientras la primera exige acreditar una relación de causalidad adecuada entre la infracción y el daño, la segunda depende de lo pactado en la póliza y de si la conducta reprochada encuadra en una causal de exclusión contractualmente válida. Confundir ambos planos —y presumir automatismos donde la ley exige prueba— sigue siendo, hoy, uno de los mitos más costosos del derecho de daños y de seguros en materia de tránsito.

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Notas

1. SCJBA, Ac. L. 40.968, 18-04-89, «Castro, Ángel W. c. Mascheroni, Roberto s. indemnización», A. y S. 1989-I-687; CFed. La Plata, Sala 4ª, 10-09-91, «Moreno, Néstor c. Ferrocarriles Argentinos», JA 15-04-92.

2. El decreto 779/95 recurre a la teoría de la causa eficiente, empleada por los peritos en accidentología para determinar, entre todos los hechos intervinientes, aquel sin el cual el accidente no se habría producido. Conviene distinguir la causalidad física o material —objeto de la accidentología vial— de la causalidad jurídica o adecuada (art. 1726 C.C.C., ex art. 906 C.Civ.), que exige valorar las consecuencias que regularmente suceden según el curso natural y ordinario de las cosas, además de los restantes presupuestos de la responsabilidad civil: antijuridicidad, factor de atribución y daño.

3. La circulación a velocidad excesiva acorta los tiempos de percepción y reacción del conductor ante maniobras evasivas y reduce su visión periférica.

4. La Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires descalificó sentencias que exigían, como presupuesto de la relación de causalidad, la prueba del contacto material entre las cosas riesgosas (Ac. 54.669, 19-12-95, «Barat, Ramón Eduardo c. Transportes Andrade S.R.L. y otros s. daños y perjuicios», DJJ 150-209; Ac. 59.283, 15-10-96, «Buiatti de Lemos, María L. c. Renzi, Norberto y otros s. daños y perjuicios»). En igual sentido, CNCiv., sala G, julio de 2006, «Gregoris, Luis c. Autopistas del Sol s. ds. y ps.».

5. Todo automovilista que circula por una carretera concesionada está legal y procesalmente habilitado para reclamar al concesionario el daño sufrido por una anomalía en el corredor, con independencia de que el siniestro haya ocurrido antes o después del pago del peaje.

6. El deber de información al usuario no puede cumplirse únicamente mediante un cartel fijo: no puede pretenderse advertir un peligro sin corregirlo (defectos estructurales, de diseño geométrico o falta de mantenimiento de la vía, animales sueltos, etc.).

7. Art. 5 inc. b), ley 24.449: la autopista es una vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas.

8. Art. 5 inc. s), ley 24.449: la semiautopista es un camino similar a la autopista, pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril.

9. CNCiv., sala F, 10/02/03, «Maciel, Elsa Elvira y otros c. Transportes LLMV S.R.L. y otro s. ds. y ps.»: la mecánica del accidente no puede atribuirse exclusivamente a la infracción reglamentaria del ciclista que circulaba por la autopista, debiendo computarse también la maniobra del vehículo interviniente. En igual sentido: CNCiv., sala J, 05/06/03, «Uran, Adrián Alberto c. CLIBA Ingeniería Urbana S.A. y otro»; CNCiv., sala B, julio de 2003, «Cadenazzi, Orquídea Ángela c. Ploza, Miguel Lorenzo»; CNCiv., sala F, 25/02/08, «Sayas, Héctor Rubén c. Giménez, Bacilio y otros»; CCC, sala VIII, Córdoba, 10/05/12, «Nieto, Isidro Ramón y otro c. Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba»; CNCiv., sala A, 22/10/12, «R., M. M. y otros c. Z., M. y otros».

10. Conf. TABASSO, Carlos, op. cit., pág. 697; PEIRANO FACIO, Jorge, Responsabilidad extracontractual, Edic. Temis, Bogotá, 1981, pág. 441.

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