Diversidad de Género en las Sociedades

Por: Jorge Alberto Baglietto
[email protected]

FUENTE: Diario Judicial

Por Resolución 35 de la Inspección General de Justicia, que modificara los artículos 2° y 9° de la Resolución 34 del mismo Organismo, se estableció el respeto por la diversidad de género para las asociaciones civiles en proceso de constitución, simples asociaciones y sociedades anónimas  comprendidas en el artículo 299 de la Ley de Sociedades, por lo que sus órganos de administración o de fiscalización, debían conformarse  por la misma cantidad de miembros femeninos que masculinos.

Dicho acto administrativo fue dejado sin efecto por  la sentencia dictada por  la Sala C  de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, dictada   en los autos caratulados “INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA C LINEA EXPRESO LINIERS SAIC. S/ ORGANISMOS EXTERNOS (Expediente  1651/2021).

Por Resolución 12 de la citada Inspección, se ratificó la plena vigencia del acto administrativo cuestionado,  e instó a que se promueva juicio político contra los integrantes de aquel Tribunal.

 En los considerandos de  la antedicha Resolución 35, el señor Inspector de  Justicia manifiesta que el Organismo a su cargo, cuenta con atribuciones reglamentarias para dar efectividad a las prescripciones contenidas en la “Convención sobre Eliminación de todas las formas  de Discriminación  contra la Mujer” pues “la garantía de asociarse con fines útiles, no se agota en el acto de constitución, sino que comprende el ejercicio de los derechos que los estatutos confieren”.

A la luz de lo expuesto, cabe determinar si un Organismo como  el  que nos ocupa, cuenta con facultades para reglamentar en lo forma que dice hacerlo mediante la Resolución 35 .

Es de señalar en lo referente a los Tratados internacionales, que los mismos no son pasibles de reglamentación, sino que los Estados firmantes dictan  las leyes adecuadas a lo acordado en ellos, por lo que el único Organismo facultado a tal fin es el Poder  Legislativo.

Por ende un Organismo de menor jerarquía, como es la Inspección General de Justicia, no tiene facultades  para dictar actos administrativos como  el que nos ocupa, ni interpretar aquellos Tratados, como se ha pretendido mediante la Resolución 35.

Y aunque no fuera así, cuando se habla de reglamentación, el Organismo que la dicte debe tener competencia para hacerlo, pues de los contrario se estaría atribuyendo facultades que no le  son propias, según la competencia asignada por  Ley.

Medidas como las que surgen  de la antedicha Resolución,  corresponden al Poder Legislativo, o en su defecto al Poder Ejecutivo por delegación de facultades.

Es sabido que las funciones de la Inspección, que surgen de los artículos 3° y 4° de la Ley 22315, son las del entonces Registro Público de Comercio, como así también la fiscalización y control  de las sociedades  por acciones y de las constituidas en el extranjero, cuando esta ultimas realicen en nuestro país algunas  de las actividades  allí descriptas.

Según su artículo 4° , incisos a) al c), dicha competencia  se limita a organizar  el Registro Público de Comercio, la inscripción de contratos de sociedades comerciales y sus modificaciones, y llevar la matricula de los comerciantes y auxiliares de comercio, tomando razón de sus actos y documentos.

De los expuesto, surge  que las tareas del Organismo en cuestión  se  limitan al control y fiscalización de sociedades  y que cualquier medida  que dicte será para el perfeccionamiento de dicha gestión.

Por lo tanto,  no cuenta con facultades  reglamentarias que excedan aquella competencia y menos aún legisferantes.

Cabe  entonces preguntarse si la  mentada  Resoluciones 35 ha sido dada en el ámbito  de las facultades  atribuidas  o  resultaron un exceso de las  mismas.

Parece indubitable que  pretender establecer un cupo igualitario de integración de género en el directorio de las sociedades, impone una directiva que hace a la organización interna de las sociedades, y no a su fiscalización o control, por lo que resulta contraria a  las facultades atribuidas por la Ley 22315.

A la luz de lo expuesto, puede afirmarse que medidas como las que surgen  de la antedicha Resolución,  corresponden al Poder Legislativo, o en su defecto al Poder Ejecutivo por delegación de facultades.

A resultas de ello, siendo que la materia de que trata el actos administrativo cuestionado debe estar contemplada en una Ley, puede concluirse  que  el Organismo  referido ha invadido la competencia  del  Poder Legislativo, y por ende su actuar ha resultado inconstitucional.

Y lo mismo debe decirse respecto del Poder Judicial, al dictar un  acto ratificatorio del que fuera dejado  sin efecto por una sentencia judicial, pretendiendo insistir en su vigencia.

El tema en estudio resulta de interés, no sólo para este caso, sino para similares que pudieran presentarse, a  fin de que las autoridades puedan distinguir con precisión el ámbito  y límites de su competencia, para evitar  decisiones que pudieran resultar irritas al derecho.

Y en lo que hace  al pedido de juicio político,  no debe olvidarse que los Jueces hablan por sus sentencias, las que encontrándose fundadas, sólo son pasibles de los recursos que las leyes procesales contemplan, pues de no entenderse así, cualquier discrepancia jurídica estaría amenazada por aquella medida extrema.

Para finalizar, cabe señalar  que la  Asociación de Profesores Republicanos emitió un comunicado asegurando que  la Inspección General de Justicia, con su comportamiento, ha violado  el control de legalidad y el principio  de revisión de los actos administrativos por parte del Poder Judicial, tutelado en el art 18 de la Constitucional Nacional, que hace al Estado de Derecho.

Link original de la nota: https://www.diariojudicial.com/nota/90070

Ver más