DE LOS MONTOS DE SENTENCIAS Y DE LAS COBERTURAS

Especial para El Seguro en acción
Por el Dr. Luis Alberto Peninno, Socio Titular del estudio Estudio Pennino & Marcó

La desmesura de algunas sentencias condenatorias que afectan al ramo automóviles en conjunción con el desconocimiento de los topes de cobertura contratada por parte de cierto sector de la magistratura nos obligan de manera recurrente a volver sobre principios y valores, la buena doctrina y la jurisprudencia aplicable emanada del Tribunal Cimero.(1)

La jurisprudencia que apuntamos en párrafo precedente(2) deberían crear convicción ante juristas de nota y respetados magistrados sobre la superioridad de la ley especial de seguros a la hora de ventilar controversias en la materia, su obligada aplicación que en modo alguno se encuentra condicionada ni mucho menos subordinada a la normativa de defensa del consumidor.

Sin embargo el embate persiste con tesón de mejor destino de forma atentatoria a la salud del actual sistema, y lo que es peor para el básico principio constitucional de la república como es la seguridad jurídica.

Se esgrimen conceptos que no dejan de acicatear el asombro, verbigracia, incorporar al tercero reclamante, ajeno por completo a la relación contractual entre asegurado y asegurador, al tracto en calidad de “consumidor en la relación asegurativa”. Para después de ello, con toda frescura invocar a la patrística de nuestra amada disciplina, sin percatarse que estarían a distancias siderales de semejantes conceptos.

Sentencias que burlan el principio de lógica de los antecedentes tratando de adecuar montos de condena a coberturas inexistentes.

Montos de condena que parecieran pertenecer a otras economías, valores que bien se adecuarían a ingresos o rentas “per capita” sustancialmente superiores a las nuestras.
Ignoran los límites pensando que el desfasaje queda a cargo de supuestos aumentos de capital por parte de los accionistas de los aseguradores.
Desconocen que las supuestas regalías del empleo financiero de las primas recaudadas se deben ajustar a las inversiones autorizadas por la autoridad de control y por tanto ni siquiera alcanzan a una economía crónicamente enferma de inflación.
Parece no importar de donde sale esa diferencia entre lo contratado y lo decidido.

Pues bien, es hora que tanto los doctrinarios como los magistrados que se sientan aludidos sepan que el perjuicio lo sufre el colectivo de los asegurados.
Que esos desfasajes significan mengua al fondo de primas, esto es, a esa masa crítica que constituye su garantía última.

El equivocado pregón del regresismo está provocando una crisis terminal en el sistema.
Es necesario sincerar que, a partir del fallo “Buffoni”, de fallos análogos por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la aplicación de la ley vigente y de la buena doctrina clásica, es inapropiado seguir esgrimiendo la consideración del tercero reclamante como consumidor involucrado en el contrato de seguros puesto que cuando aún por hipótesis pudiésemos pensar a esa relación como de consumo, no habría posibilidad técnica de incorporar a ese tercero en el sinalagma establecido entre asegurado y asegurador.

MONTOS DE SENTENCIA

No es el propósito específico de este trabajo cuestionar los montos de sentencias condenatorias que recaen para los aseguradores en el ramo de responsabilidad civil de la cartera de automóviles.

Suceden que algunas de ellas, con montos desmesurados, inciden de manera directa e inmediata como causa eficiente de lo que a la postre redunda en una distorsión que “tienta” a los magistrados a encontrar “pagadores”.

Disponen del demandado principal (asegurado) cuyo patrimonio es prenda común de sus acreedores.

Y allí no hay límite. Podría el tercero reclamante cobrarse hasta el último peso de esa condena arbitraria.

Pero tienen al asegurador citado en garantía en virtud del artículo 118 de la ley 117.4118.
Y allí donde la ley es meridianamente clara y ordena que el magistrado pronuncia la palabrita mágica “en la medida del seguro”; se tientan y prefieren atentar contra el principio de la seguridad jurídica disponiendo hacer tabla rasa con las coberturas contratadas en base a un principio técnico de prima-riesgo-suma asegurada.
Y ese progreso vertiginoso de los montos de sentencias, acicateados por una economía enferma, excede la determinación de las cifras que el ente de contralor fija para las coberturas del ramo.

En este sentido, la realidad nos muestra que esas resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación suelen ir a la zaga de los acontecimientos. Pareciera que se esperan los montos de condena y luego se ajusta.

Ni conveniente ni atinado.

Actualmente, la autoridad de control permite a las entidades aseguradoras a celebrar contratos de responsabilidad civil voluntarias para automotores de pesos diecisiete millones quinientos mil ($ 17.500.000) para automóviles particulares, pesos treinta y ocho millones quinientos ($ 38.500.000) para taxis, remises y camiones y pesos cincuenta y ocho millones ($ 58.000.000) para vehículos de transporte público de pasajeros.(3)
Esas cantidades apenas cubrirían el monto de alguna de las sentencias que a diario leemos.

Por tanto, en poco tiempo y con esta ruinosa economía, pronto serán insuficientes, algunos magistrados obviarán las palabritas mágicas, se condenará por encima de la cobertura contratada y el ente de contralor saldrá con sus resoluciones “ex post factum”.
No se nos ocurre cuestionar la facultad discrecional del más esencial de los Poderes de un Estado que se denomine republicano al cuantificar una condena.

Deriva del arbitrio propio de un magistrado.
El inconveniente aparece cuando se confunde arbitrio con arbitrariedad, cuando la sentencia no es derivación razonada y necesaria del derecho vigente ni de la prueba colectada en autos; aún cuando las partes agraviadas tengan las vías recursivas ordinarias y extraordinarias.

Dicho esto, es necesario observar el progreso cuantificaciones que nos obligan a estar alertas.

Apuntamos un reciente fallo (4). El Superior aplica la normativa consumeril de oficio, indicando que es de “orden público” aún cuando ni siquiera fue invocada por el reclamante actor. Esta concepción, a nuestro modo de ver crasamente errónea, controvierte lo decidido por la Suprema Corte provincial, siguiendo la buena doctrina emanada de nuestro tribunal cimero, esto es, observarlo como una controversia de derecho común encuadrada en el contrato privado celebrado.

Hemos opinado y publicado que este tipo de sentencias, más allá de su resultado, desprecian el valorado principio de economía procesal, puesto que a sabiendas de la doctrina emanada de sus tribunales superiores, obligan a recurrir a los mismos por vía extraordinaria con los gastos y avatares que ello acarrea.

Rescatamos la sinceridad del fallo cuando alude a una “necesaria reinterpretación de la temática en honor al cambio de paradigma”.

Importa una glosa.

El paradigma se verá forzado al cambio en tanto coexistan montos de sentencias desmesurados combinados por el desconocimiento de los topes de cobertura.
Como se ampliará en el capítulo siguiente, el actual sistema no podrá subsistir y quizás todo este nudo gordiano derive en otro paradigma asistencialista o pretendidamente solidarista, con respeto al menguado y polifuncional uso de esa expresión idiomática.
Ese es el preciso cambio de paradigma y no la interpretación torticera que se desprende del considerando de marras.

Volviendo al fallo en análisis, ese cambio de paradigma que promueve significaría en la práctica la subordinación de la ley especial de seguros a favor de la legislación consumeril a la vez que la desaparición de la Superintendencia a favor de la Secretaría de Comercio del ministerio de Economía. Se intentará un sistema previsional con fondo de garantía que difícilmente soportará el coste de sentencias cuya magnitud impresiona. Desde aquí y desde ahora vaticinamos su fracaso operativo. Un flaco favor a los “consumidores de seguros”. Tanto para los asegurados como para los terceros damnificados.
Abordemos el “quantum” de las sentencias condenatorias.

Encontramos cuantiosos considerandos que entienden que los montos no deben ser concedidos sólo en base al resultado de un cálculo estricto. Se preserva la facultad del arbitrio judicial, el principio de la “reparación integral” y la prudente ponderación del resarcimiento.

En estos supuestos, se soslaya la indemnización tabulada estricta en orden a los porcentajes de incapacidad peritados que los aproxima al formuleo empleado en el derecho laboral. En ese sentido, la redacción del artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación nos remite a los considerandos del fallo “Vuotto”(5).

Aún bajo la nueva concepción incorporada al código de fondo(6), siempre quedarán a resguardo los criterios interpretativos que despejan el camino hacia el razonable arbitrio judicial, esto es, para la cuantificación del daño, a las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas dañosas y el resultado de las pericias practicadas.
Sin embargo, no debe soslayarse que ese mentado artículo fija patrones claro para las cuantificaciones, empleando el formuleo matemático que proporciona una metodología común para supuestos similares.

Un reciente fallo (6) detalla y aplica ese formuleo al que habilita la norma en estudio. Dice al respecto:”…considero adecuado aplicar la fórmula C=A[(1+i)n] acuñada por Acciarri-Yrigoyen Testa que permite obtener el valor presente de una renta constante no perpetua en la cual “C” es el capital a determinar, “A” la ganancia afectada para cada período(mensual o anual), “i” la tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado, decimalizada y “n” el número de períodos restantes hasta el límite de edad que se considere”.

Comentario al margen. Agradecemos a la fortuna haber encontrado nuestra vocación en la ciencia jurídica.

La magistratura adopta los parámetros de un baremo sin que importe cortapisas a la facultad de arbitrio en la decisión. Por ello agrega:”…Ello sin perjuicio de señalar que estas pautas no tienen por qué atar al juzgador sino que le conducen a una primera aproximación o pauta orientadora a partir de la cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto…”.
En cuanto a la necesidad de reparar en la aplicación de baremos, la Asociación Argentina de Compañías de Seguros arrimó su propio baremo, preciso y detallado que consiste en una clasificación y valoración de las secuelas psico-físicas desarrolladas a partir de ocho(8) capítulos donde abordan el cálculo de acuerdo a la zona del cuerpo humano lesionado y un capítulo especial dedicado al daño estético.

Este aporte se suma a la muy empleada tabla de incapacidades del profesor Bonnet.

En síntesis, las directivas de los artículos 1741 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación dan un nuevo marco de aplicación obligatoria para los magistrados a la hora de la cuantificación de los daños que, sin embargo, dejan margen para el ejercicio del arbitrio en la medida que se encuentre fundado en lo actuado en materia de prueba dentro del marco del proceso.

COBERTURAS

Decíamos al principio de este trabajo que la cobertura de póliza se convierte en el otro elemento esencial y decisorio a la hora de analizar la crisis por la que está atravesando el sistema de reparación de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil cubierta.
Señalamos el número creciente de sentencias cuyo monto de condena supera con creces el tope de cobertura el tope de cobertura incrementado con intereses.
Se rompe la lógica de antecedentes cuando ese decisorio elige saltar la norma e ignorar el mandato imperativo del artículo 118 de la ley de seguros.
Y se comete un gran error puesto que se condena “en la medida del seguro” sino “en la medida del juzgador” equiparando la obligación del demandado principal con la del asegurador citado en garantía.

Debemos evocar a Perogrullo.

El asegurador no es codemandado. Es citado a pleito mediante una acción indirecta que necesita, como tal, al demandado principal.

El patrimonio integral del asegurado responde, en tanto constituye la garantía común de sus acreedores mientras que el asegurador sólo lo hace en la medida de la cobertura contratada.

El asegurador no dispone como suyo al fondo de primas, lo debe administrar con la prudencia de un buen hombre de negocios.

Esa masa crítica constituye la garantía común del colectivo de asegurados.
Los desvíos que ocasionan esas decisiones contrarias a derecho afectan de manera directa e inmediata a esos recursos.

Cuando los que deciden comprendan esta situación por encima de las entelequias innovativas esta problemática empiece a encontrar cauce de salida.
Mientras tanto seguiremos en problemas de liquidez de los aseguradores y de inseguridad a la hora de contratar.

La cobertura de responsabilidad civil contratada no es ilimitada ni lo es el reaseguro en tanto necesitaría de una cotización de premio igualmente ilimitada para encontrar equilibrio técnico.

La sola enunciación de esta impostura nos releva de mayor análisis.
La limitación de cobertura en tanto no pueda ser opuesta al tercero reclamante la reducirá a una abstracción y convertirá en letra muerta el esencial principio republicano de seguridad jurídica.

Actuando doctrina y jurisprudencia de esta manera vulnera otro principio básico.
El artículo 109 de la ley de seguros otorga indemnidad limitada al patrimonio del asegurado que contrata, nunca atiende al tercero reclamante que no es parte del tracto.
Agregamos que no nombra la ley en ninguno de sus pasajes al tercero como integrante del sinalagma ni denomina como consumidor de seguros al tomador ni al asegurado.

Está claro que para que se plasme la iniciativa de los seguidores de esta particular visión jurídica se necesitarán unas cuantas reformas legislativas de destino incierto.

Agrego que los aseguradores de responsabilidad civil de cualquier ramo nunca se obligan a responder por una deuda de valor. Lo hacen por una suma de dinero establecida en la póliza que hace las veces de un tope contributivo en base a la retribución de un premio técnicamente calculado de acuerdo a antiselección de riesgo y a la ley de grandes números que rige en la materia.

Ni se compromete con el tercero ni se obliga a un desembolso equivalente a “resarcimiento integral”.

Otra de las imaginativas maneras con que un sector de la magistratura, alentado por doctrina supuestamente progresista, encuentra para “saltar el cerco” es tomar el límite de cobertura correspondiente a la resolución de Superintendencia vigente a la fecha del dictado de sentencia!!

O sea que una póliza vigente a la fecha del siniestro con límite de $ 3.000.000 se convierte años después y por arte de biribirloque en una cobertura de $ 17.500.000.
¿Y el ajuste de prima? Bien gracias. Cosas vedere….

Podría interpretarse como una “novación judicial” de la obligación contractual sin la conformidad de las partes intervinientes y al amparo del “tercero consumidor de seguros” con ese desvío a cargo de toda la comunidad de asegurados.
Nos parece que se está forzando demasiado la cuerda de la inspiración imaginativa.
Se complementa esta idea con otra. Aceptar la cobertura contratada como límite del desembolso del asegurador luego de años de pleito es consagrar un enriquecimiento sin causa a favor del asegurador.

Principiamos nuestra réplica reiterando que esos tiempos, siempre demasiado largos, se explican por razones legislativas y/o judiciales. No lo manejan las partes.
Otro argumento creativo a la hora de vulnerar la seguridad jurídica.
Alejado del contrato celebrado.

Se soslaya que la nominatividad de la cobertura contratada es sólo relativa en cuanto la misma se incrementa notoriamente al compás de la aplicación de elevadas tasas de interés y costas.

Y las inversiones que el sector asegurador puede realizar para prevenirse de ese ajuste son muy limitadas y taxativamente autorizadas por la autoridad de control.(7)
La actividad aseguradora está sometida al control que se desprende de la ley 20.091 con más su reglamentación y resoluciones subsecuentes.

No debería quien maneja los tiempos comentar “la contribución tardía” del asegurador.
Contribuye cuando corresponde.
Sería más propio apuntar al errático manejo de la cartera siniestral, en algunos casos.
La fortaleza de la meneada cobertura y del propio sistema sería nutrida en base a un ajuste dentro del período de vigencia de póliza sin olvidar la contrapartida del ajuste de premio.

La cobertura limitada constituye una delimitación objetiva del riesgo y hace a a técnica contractual y legal del seguro.(8)

A menudo se escucha o lee que la solución a la crisis vendría de la mano de la actualización monetaria de la cobertura más que del ajuste.
Discrepamos.
Existe una imposibilidad legal de esa actualización monetaria de sumas aseguradas a tenor de la ley 25.561.

Ilustrada doctrina entiende que esa norma no es aplicable a fuer de inconstitucional. Pero sucede que más allá de una respetable expresión de deseos, debería ser así declarada ante cada caso concreto hasta tanto se derogue.

Cuando se pretenda que la cobertura obligatoria de responsabilidad civil en el ramo automotor cumpla una función social el método recomendable es la actualización de montos de cobertura y a partir de esas resoluciones se celebrarán los nuevos contratos.

Claro que para ello en ente de control debería entrenarse para estar a la delantera y no a la zaga de los acontecimientos como viene ocurriendo.
Veremos si el colectivo de asegurados podrá seguirle el ritmo a una prima que se cotizará en función de esos valores.

Se argumenta que a partir del fallo plenario “Mussa” (9) es concebible condenar al asegurador citado en garantía más allá de la cobertura contratada. Sin embargo se soslaya que: a) en ese entonces no se encontraba vigente norma alguna que vedara la actualización de marras y b) de ningún pasaje de ese plenario se desprende una directiva genérica sino que se alude a un supuesto específico, esto es, “cuando la litis con el tercero se prolonga debido a una causa imputable a culpa o negligencia del asegurador”.

Y esto queda corroborado por la buena doctrina emanada de nuestro Tribunal Cimero que lo interpreta con la mirada puesta en el respeto a la soberanía contractual y el principio rector de la seguridad jurídica.

CONCLUSIÓN

Por un lado, la embestida de sentencias condenatorias que a partir de una economía crónicamente inflacionaria y las limitaciones de inversión de prima, tensionan al sistema.
Por el otro, un número preocupante de decisiones judiciales que cuestionan los límites de cobertura haciendo tabla rasa con el básico principio de seguridad jurídica.
La yuxtaposición de estas dos situaciones hacen preveer el colapso del actual sistema asegurador en tanto pareciera que la actualización de las coberturas se producen “ex post facto” al compás de las sentencias recaídas que desconocen lo contratado con una actividad del ente de contralor que llega siempre tarde.

Si se incrementan las coberturas voluntarias se incrementan las primas y cae el número de pólizas emitidas para el sector.

Quizás ni eso ponga coto a las sentencias entienden que la cobertura “es poca” y avancen con el desconocimiento de los límites.

Por ello, lo que se viene intentando tampoco sea solución y la misma pase exclusivamente por el respeto a los principios constitucionales de la propiedad privada, el libre comercio y sobre todo, la seguridad jurídica.

Como fue tratado, sorprende que las sentencias apuntadas no guarden mínimo respeto a la mismísima jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que ilustrada doctrina descarte legislación y jurisprudencia con el simplista brulote de “inconstitucionales”.

¿Escenario posible? Que el sistema vigente no resista este asedio y se derive en un consecuente de cambio de paradigma. Otro sistema asociado a la seguridad social con aportes obligatorios de los usuarios o “consumidores” con un fondo de garantía administrado por el Estado nacional. ¿Será la solución del problema?¿Satisfará los deseos de los promotores de soluciones “solidaristas”? ¿Verán los jueces que sus sentencias de montos “ejemplares” sean percibidas por los damnificados? Severas dudas nos caben al respecto de todos esos interrogantes.
Bastaría observar cómo funcionan sistemas solidaristas similares, verbigracia el de jubilaciones y pensiones ruinosamente administrado por el Estado que lleva a sus “beneficiarios” a una situación menesterosa; o repasar la historia del otrora ente reasegurador estatal monopólico arrastrando a decenas de aseguradoras quebradas a lo largo de una liquidación que se extendió por más de dos décadas.

NOTAS

1.”Siguen las interpretaciones sobre el límite de cobertura”. Diario Ámbito Financiero. Ejemplar fecha 7 de enero de 2015.
“Fallos que embisten la seguridad jurídica”. Revista Mercado Asegurador octubre 2016.
“Seguros. Un sistema bajo asedio”. Revista Mercado Asegurador febrero 2019.
“La importancia de la actualización de la suma asegurada de responsabilidad civil automotores”. Revista Mercado Asegurador febrero 2021.
2.in re “Buffoni, Osvil c/Castro, Ramiro s/daños y perjuicios”(CS fallos 337:329 8-4-2014)
in re “Flores, Lorena c/Giménez, Marcelino s/daños y perjuicios”(CS fallos 678/2013 6-7-2017).
in re “Martínez de Costa, María c/Vallejos, Hugo s/daños y perjuicios”(CS fallos 1319/2008 9-12-2009).
in re “Fretes Ignacio c/Transportes Automotores Plaza SACI s/daños y perjuicios”(CS fallos 27.744/2009 16-4-2019)

  1. Resolución 2668/21 Superintendencia de Seguros de la Nación.
  2. in re “Fernéndez, Claudia c/Transportes Automotores 25 de Mayo SRL s/daños y perjuicios” Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, microiuris. Com fecha 8-4-2021
  3. fallo “Vuotto, Reuben c/Telefunken SACI” Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala III 16-7-78 La Ley 1979-C página 620.
  4. fallo “Chacón Vargas, Jonathan c/Slenger, Mauro s/daños y perjuicios” expediente 35.906/20116 juzgado nacional de primera instancia en lo civil 68 17-6-2021 inédito.
  5. Resolución 112/2020 Superintendencia de Seguros de la Nación.
  6. artículos 60, 61, 62, 109, 111 y 118 ley 17.418.
  7. fallo plenario “Mussa de Gómez c/La Defensa Compañía de Seguros S.A.” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 29-11-78

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One Thought to “DE LOS MONTOS DE SENTENCIAS Y DE LAS COBERTURAS”

  1. Waldo Sobrino

    Muy interesante nota del amigo y destacado doctrinario Dr. Luis Pennino.
    Si bien discrepamos con la mayoría de sus posturas, es siempre un placer la existencia de debates doctrinarios respetuosos
    En especial, este año que se cumplen 200 años de la creación de la Universidad de Buenos Aires, que siempre enseña un «pensamiento crítico»
    Saludos
    Waldo Sobrino

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