Una mirada jurídica sobre la actualidad y futuro de la intermediación Argentina.

LA INTERMEDIACIÓN Y LA DISTRIBUCIÓN DE SEGUROS.

Intermediar significa en un sentido lato, mediar o estar entre dos personas o cosas, y más puntualmente, actuar para poner de acuerdo (-Real Academia Española 1. Intr. Mediar (Estar entre dos personas o cosas); 2. Intr. Mediar (Actuar para poner de acuerdo) )-.

De esa forma, cualquiera que se encuentre entre un PROVEEDOR DE BIENES Y/O SERVICIOS y un CONSUMIDOR, es en SENTIDO AMPLIO (LATO SENSU), un INTERMEDIARIO. Por eso son intermediarios tanto los Productores Asesores de Seguro como los Agentes o los Agentes Institorios.

Ahora bien, en SENTIDO ESTRICTO o RESTRINGIDO (STRICTO SENSU), en la Republica Argentina solo es INTERMEDIARIO de Seguros el PRODUCTOR ASESOR, profesional que participa con su saber y debido asesoramiento, promoviendo la concertación sin representar a ninguna de las partes que interviene en la contratación, y deja de serlo, el Agente Institorio por ser un representante de la entidad aseguradora.

El termino intermediar/Intermediación viene siendo suplantado por otro nuevo, que a su vez lo comprende, y sintetiza.

Ese termino es el de DISTRIBUCIÓN, que fuera definido por la recientemente dictada Directiva (EU) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo del 20 de enero 2016, como la ACTIVIDAD de Asesoramiento, Propuesta o Realización de Trabajos previo a la celebración de un Contrato de Seguro, de Celebración de estos Contratos o de Asistencia en la gestión y Ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro.

El uso del termino Distribución, obedece a la necesidad de equiparar a la actividad aseguradora con otras actividades económicas o comerciales, propiciando la adopción de criterios uniformes o al menos el acercamiento entre las diversas instituciones legales que rigen en esa actividad, dentro de lo que se conoce como el Derecho de Distribución Comercial (Pardolesi Roberto, I Contratti di Distribuzione, pagina 5 y siguientes (Citado Osvaldo J. Marzoratti en Sistemas de Distribución Comercial, pagina 11, Editorial Astrea, 1992).

La citada normativa europea define también lo que se entiende por INTERMEDIARIOS, término que sirve para identificar a toda Persona física (Humana de acuerdo a nuestro derecho) o Jurídica, distinta de una empresa de seguros o de reaseguros y de sus empleados, que a cambio de una remuneración, emprenda o realice una actividad de distribución de seguros.

La Directiva (EU) 2016/97 del Parlamento Europeo viene a modificar la (UE) 2002/92/CE, incorporando a aquellos operadores que tienen como tarea la aportación de información relativa a uno o varios contratos de seguros de acuerdo con los criterios elegidos por los clientes a través de un sitio web o de otros medios, y la elaboración de una clasificación de productos de seguro, incluidos precios y comparaciones de productos o descuento sobre el precio de un contrato de seguro, cuando el cliente pueda celebrar un contrato directa o indirectamente utilizando un sitio web u otros medios.

El avance de la tecnología y el mayor uso de los medios de comunicación a distancia (web, telefonía, etc.), impulsan también cambios normativos a los fines de extender la regulación a todos los ámbitos por donde se desarrolla la actividad (en este caso, la actividad aseguradora).

Tal como lo menciona el considerando 16 de la mencionada normativa europea, “… el consumidor saldrá beneficiado si los productos de seguro se distribuyen a través de distintos canales e intermediarios con diferentes formas de cooperación con las empresas de seguros, siempre que se tengan que aplicar normas similares en materia de protección del consumidor …”

Siguiendo esta lógica mundial, y tal como ya lo hemos mencionado en varias oportunidades, resulta imprescindible en nuestro país asegurar a los consumidores de servicios de seguros, que utilizan para la contratación medio de comunicación a distancia ( Web u otros), los mismos niveles (de certeza, de claridad y detalle) y facilidades de información relativos al proveedor con quien contratan (de la entidad aseguradora, si lo hace en forma directa, o del intermediario identificado como tal en la pagina web), así como otras garantías de control del Supervisor de Seguros, similares a las que tendrían estos en un contratación tradicional o presencial.

La Distribución de Seguros en la República Argentina.

La distribución de seguro en la Argentina puede ser ejercida a través de la Intermediación, única y exclusivamente por las personas humanas y jurídicas descriptas en la ley 22.400 (Productor Asesor de Seguros y Sociedades de Productores Asesores de Seguros) y desarrollada bajo la modalidad de Productor Asesor Directo o Productor Asesor Organizador.

No obstante existen otras modalidades tales como la Venta Directa. En este sentido, un asegurador, puede comercializar seguros a través de sus empleados o dependientes, abriendo para ello, si además lo considera necesario, oficinas en distintos lugares del país otorgándoles el grado de Agencias o Sucursales propias.

Finalmente, también puede utilizar los servicios de terceros y otorgarles a estos el carácter de Representantes o Agentes, a los que se les aplicaran las reglas del mandato conforme los términos del articulo 54 de la Ley 17.418 y la Resolución SSN Nro. 38.052.

Es común encontrar en el mercado asegurador argentino acuerdos celebrados entre una Aseguradora y una persona jurídica con objeto societario amplio, entre los que se encuentra las facultades de ejercer mandatos, representaciones comerciales, gestiones de negocios, asesoramiento y promoción a los que las partes denominan contratos de administración, contratos de administración de cartera o contratos de administración de cartera de clientes, instrumentos que no encuentran nominación en nuestra legislación, y de los que luego de una lectura detallada, podemos decir que no son otra cosa que un CONTRATO DE AGENCIA, con todas las particularidades de estos.

La sintonía normativa de estos contratos, cuando son celebrados con personas humanas o jurídicas no inscriptas en los registros de la Superintendencia de Seguros de la Nación, es muy discutible1 si consideramos que únicamente pueden distribuir operaciones aquellos que estuvieren debidamente inscriptos en los mencionados registros, o lo que es lo mismo, quienes revistan algunas de las calidades antes mencionadas, de Productor Asesor o Agente Institorio.

En mi opinión no hay otra forma de intervención en la comercialización de seguros que las descriptas.

Algunos autores mencionan también la posibilidad para el Asegurador de designar “Autorizados”2, aunque entiendo que las labores que esas personas desplieguen deberían caer, de una forma o de otra, dentro del marco de alguna de las figuras antes descriptas.

La Capilaridad de la actividad del Productor Asesor de Seguros.

La actividad de los Productores Asesores de Seguros parece reducirse a un ejercicio personal de esa profesión, sin que se les permita celebrar acuerdos con terceros con el objeto de expandir su horizonte comercial y cartera de negocios.

En este sentido, y aún cuando no existe normativa que lo prohíba, la actividad del Productor Asesor de Seguro (persona humana) parece reducirse, de acuerdo al criterio que expone el Supervisor de Seguros en sus inspecciones y posterior actividad sancionatoria, a una práctica ejercida UNICAMENTE de manera PERSONAL, forzando en nuestra opinión, tal como ya lo hemos cuestionado3, lo que se entiende como carácter INTUITU PERSONAE del vinculo PAS / cliente.

Así las cosas le estaría vedado al Productor Asesor (persona humana) celebrar, por ejemplo, un acuerdo con un comercio minorista de la localidad donde el PAS tiene asiento, a los fines de extender los servicios de intermediación a los clientes del minorista, actividad que se vería facilitada si el comercio pudiera llevar a cabo algunos actos materiales, tales como la toma datos de sus clientes (pre – carga de datos) para la suscripción de operaciones de seguros, entrega de documentación, etc., quedando siempre en cabeza del PAS el deber de asesoramiento, que deberá ser cumplido de manera presencial (ulteriormente a la toma de datos), telefónica, virtual, u otra, circunstancia que merecería un análisis más estricto en orden a la desmedida competencia a la que se exponen los Productores Asesores de Seguro a diario.

Regulación ESPAÑOLA.

Desde hace algunos años me ha llamado la atención el modelo español de distribución de seguros creado por la ley 26 del año 20064.

Esta normativa prevé que la distribución del servicio de seguros podrá hacerse directamente por el asegurador a través de su fuerza de ventas (incluso utilizando técnicas de comunicación a distancia o contratos a distancia), o a través de la intervención de mediadores, ya sea corredores, o agentes.

Los contratos de agencia5 deberán ser debidamente inscriptos en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, debiendo indicarse a ese Organismo, al menos, las entidades aseguradoras afectadas, composición de la red cedida, el ámbito, la duración, los ramos o contratos de seguro o clase de operaciones que comprende, las obligaciones de las partes, los movimientos económicos y financieros de las operaciones y las menciones que deben incluirse en los documentos contractuales y publicitarios.

La ley califica a los mediadores en agentes de seguros, ya sean exclusivos o vinculados, y en corredores de seguros. Los agentes de seguros y los corredores de seguros podrán ser personas físicas o jurídicas.

La condición de agente de seguros exclusivo, de agente de seguros vinculado y de corredor de seguros son incompatibles entre sí en cuanto a su ejercicio al mismo tiempo por las mismas personas físicas o jurídicas6.

Cualquier mediador de seguros podrá cambiar su inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, de corredores de reaseguros y de sus altos cargos para ejercer otra clase de mediación de seguros si acredita previamente el cumplimiento de los requisitos que sean exigidos para ella.

El articulo 16 y 21 de la citada ley determinan las pautas de capacitación a las que se deberán someter los agentes exclusivos y los vinculados, programa que será definido por Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

La norma exige obligaciones de capacitación también para los corredores.

Los colaboradores Externos.

La citada ley 26 de 2006 (España) regula la intervención de personas humanas o jurídicas en “colaboración” de los mediadores, a los que denomina “Colaboradores Externos”.

Los colaboradores externos no tienen la condición de mediadores de seguros (aunque deben cumplir determinados requisitos de formación) y desarrollan su actividad siempre bajo la dirección, responsabilidad y régimen de capacidad financiera del mediador de seguros para el que actúan.

El articulo 8 de la cita ley regula que:

1. Los mediadores de seguros podrán celebrar contratos mercantiles con colaboradores externos que colaboren con ellos en la distribución de productos de seguros actuando por cuenta de dichos mediadores bajo su responsabilidad y dirección, en los términos que las partes acuerden libremente. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá́ las líneas generales y los principios básicos que habrán de cumplir los programas de formación de los colaboradores en cuanto a su contenido, organización y ejecución.

2. Los colaboradores externos no tendrán la condición de mediadores de seguros, y desarrollarán su actividad bajo la dirección, responsabilidad y régimen de capacidad financiera del mediador de seguros para el que actúen.

Los colaboradores deberán identificarse como tales e indicar también la identidad del mediador por cuenta del que actúen. En virtud del contrato mercantil con este, la información que deberán proporcionar al tomador de seguros será́ toda o parte de la establecida en el articulo 42, sin que en ningún caso el tomador deje de recibir esa información completa.

3. Los mediadores de seguros llevaran un libro registro en el que anotaran los datos personales identificativos de los colaboradores externos, con indicación de la fecha de alta y, en su caso, la de baja, que quedará sometido al control de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

4. Un colaborador externo de un mediador de seguros, persona física o jurídica, no podrá́ colaborar con otros mediadores de seguros de distinta clase a la de aquel que le contrató en primer lugar. Además, si es colaborador externo de un agente exclusivo, solo podrá́ colaborar con otros agentes exclusivos de la misma entidad aseguradora.”

Funciones de los Colaboradores Externos en del Derecho Español.

Resulta importante determinar el ámbito de competencia de estos “Colaboradores” en orden a delimitar sus funciones y armonizarlas con la de los mediadores, bajo los cuales operan.

Estas funciones no fueron definidas por la ley, ni tampoco expresamente por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (nuestra SSN), no obstante algunos autores7 las han definido en las siguientes:

  • Recogida de datos de los clientes en la solicitud de seguro para su traslado posterior al mediador.

  • Entrega al tomador de las Condiciones Generales, Especiales y Partícula- res de la póliza de seguro.

  • Entrega de la nota informativa del articulo 42 de la Ley de Mediación de 2006.

  • Recepción de los documentos que contengan la información necesaria para la actualización de las condiciones de las pólizas de seguro y trasladarlos al mediador.

  • Recogida de las declaraciones de los siniestros efectuadas por el tomador, asegurado o beneficiario para trasladarlas al mediador.

  • Entrega a los asegurados de la documentación correspondiente a las liquidaciones de los siniestros, recogiendo sus firmas y entregándoles la indemnización correspondiente mediante cheque nominativo (siempre que la aseguradora lo haya autorizado contractualmente con el mediador).

  • Traslado al cliente de la documentación en la que se contenga la informa- ción necesaria en cuanto a los tramites a seguir en caso de siniestro y a fin de atender las quejas y reclamaciones que pusiera presentar el cliente en relación con los servicios de mediación. Además, el colaborador externo también podrá́ realizar…. trabajos de captación de clientela, funciones auxiliares de tramitación administrativa (funciones de los auxiliares externos), así́ como prestar por cuenta del mediador para el que actuasen, asistencia en la gestión, ejecución y formalización del contrato de seguro, y asistencia en caso de siniestro.”

Los colaboradores también están sometidos a un programa de capacitación, aunque mucho más acotado al de los mediadores.

En mi opinión resulta más que interesante la respuesta normativa española, al reconocer una necesidad de los mediadores, cual es la de profundizar la capilaridad comercial, permitiéndoles servirse de otras actividades distintas a las del seguro para llegar a los consumidores.

Seguramente que una reforma legislativa permitiría, en la Argentina, resolver este y otros aspectos, aunque creo que una normativa emanada de la Superintendencia de Seguros de la Nación, podría ayudar en este sentido, incorporando la figura a nuestro ordenamiento jurídico en razón a la inexistencia de prohibición en la ley de fondo al respecto.

Reflexiones finales.

Los países de la Unión Europea van camino a implementar normas contemplativas de la nueva dinámica comercial, desarrollando conceptos como el de DISTRIBUCIÓN, mucho más flexible y con capacidad de definir bajo sus términos las distintas modalidades de asesoramiento, propuesta o realización de trabajos previo a la celebración de un contrato de seguro, de celebración de estos contratos o de asistencia en la gestión y ejecución, noción que permite englobar, por ejemplo, a los “agregadores” y la comercialización de seguros por la web.

En nuestro país, el Supervisor de Seguros Argentino dio un paso interesante al crear una Mesa de Innovación en Seguros e Insurtech en busca de aprovechar los avances tecnológicos para modernizar el sector asegurador, proceso que debe ir acompañado de la correspondiente regulación normativa que provea los niveles de transparencia adecuados a los consumidores de seguro, sin resentir el desarrollo ni desnaturalizar la dinámica natural de ese tipo de negocios.

Por su parte, mercados como el español cuentan con regulaciones modernas que favorecen la comercialización de operaciones de seguro otorgando herramientas que fomentan la capilaridad de los Mediadores de Seguro (figura similar a la del Producto Asesor de Seguros Argentino) a los fines de que estos tengan mayor preponderancia en la tarea de distribución, y compitan de igual a igual con Bancos, Cadenas de Retails, y otros.

Mientras tanto en la Argentina la apertura de más de una oficina por parte de Productores Asesores de Seguros personas humanas resulta cuestionable por el Supervisor de Seguros, que considera el ejercicio profesional ese intermediario como una tarea personal y presencial, lo que puede advertirse como un limite para la expansión comercial.

El Reglamento General de la Actividad de los Productores Asesores de Seguros es una normativa que, a diferencia de la relativa a la Actividad Aseguradora (Resolución SSN 38708-2014 y modificatorias), casi no sufrió modificaciones desde su dictado en el año 1996 (Resolución 24.826-1996), lo que nos advierte de la demora regulatoria en este aspecto, mereciendo por consiguiente una actualización que permita ajustar las regulaciones a los tiempos que corren, nivelar exigencias normativas e incrementar la capilaridad de los distintos canales de venta al tiempo que brinde niveles adecuados de protección a asegurados y asegurables.

1 Estos contratos han tenido, en ocasiones, cuestionamientos por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nación, justificadas en lo previsto en el articulo 8 inciso g) de la ley 22.400, pero sin considerar que un agente y un productor (corredor) de seguros resultan ser figuras jurídicas diferentes y que la prohibición del articulo octavo tiene que ver con operadores que ofician de productores asesores sin serlo, o lo que es lo mismo, sin estar inscriptos y autorizados por la Superintendencia de Seguros de la Nación, pero no se ocupa de otros que operan bajo figuras jurídicas diferentes.

2 SOTO Héctor M, punto 6, pagina 4, Capitulo I, Intermediación en el Contrato de Seguros. Régimen Jurídico de los Productores Asesores, Ed.La Ley.

4 Norma que quiza deba ser actualizada en razon a la recientemente dictada Directiva (EU) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo del 20 de enero 2016.

5 Resulta interesante en este sentido advertir que nuestro Código Civil y Comercial sigue la normativa española: “ …. El Código Civil y Comercial sigue la Ley de Agencia Española, que apartándose de su fuente la Directiva Comunitaria 86/653, refiere a actos y operaciones de comercio en general ( art. 1ro., Ley de Agencia Española)….” Conforme Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, Código Civil y Comercial Comentado: comentario del articulo 1479, Tomo VII, pagina 449, Editorial Rubinzal – Culzoni Editores.

6 Esto coincide con nuestro 1512 CCy C.

7 LOS COLABORADORES EXTERNOS DE LOS MEDIADORES DE SEGUROS, Virginia Martínez Fernández, SEAIDA (Sección Española de la Asociación Internacional de Derecho de Seguros).

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