RELACIÓN ENTRE EL P.A.S. Y LA ASEGURADORA: LA POSIBILIDAD DE QUE EXISTA RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Especial para El Seguro en acción

En el presente trabajo analizaremos la naturaleza jurídica del vínculo existente entre el asegurador y el productor asesor de seguros (P.A.S.). Además, veremos como en ocasiones excepcionales existe la posibilidad de que, dadas las circunstancias del caso, un Tribunal pueda entender que existió relación de dependencia entre las partes y aplicar las normas laborales.

Antes que nada debemos comenzar diciendo que la actividad del P.A.S. se encuentra regulada por una norma específica, la ley 22.400. Si bien no existe en la misma una disposición que expresamente caracterice la naturaleza jurídica del vínculo, el artículo 11 de la misma excluye inicialmente que dicha relación sea de carácter laboral, por lo que se presume que el P.A.S es un comerciante autónomo que no se encuentra en relación de dependencia con la aseguradora.

Así se ha dicho[1] que el productor de seguros, desde el punto de su naturaleza jurídica, constituye un auxiliar de comercio con características profesionales propias. De manera similar los encuadra la ley 20.091, donde los denomina “auxiliares del seguro” (arts. 55 y 79).

El artículo 11 de la ley 22.400 dice: “El cumplimiento de la función de productor asesor de seguros, precedentemente descripta, no implica, en sí misma, subordinación jurídica o relación de dependencia con la entidad aseguradora o el asegurado.”

De lo expuesto por la norma citada y lo establecido en el artículo 1º de la ley 22.400[2] , surge que -en principio-, la relación va estar regulada por las normas específicas que rigen la actividad aseguradora y por el derecho común, por lo que las normas tuitivas laborales están inicialmente excluidas.[3]

Como consecuencia de esta independencia de la actividad del P.A.S., se derivan obligaciones legales como la de inscribirse en el Registro (art. 3, 4 y 7), llevar sus propios libros, tener domicilio en el país, acreditar competencia mediante un examen, abonar un derecho de inscripción anual (art 4), la retribución por comisión (art. 5), la prohibición para ejercer la intermediación para aquellos que no pueden ejercer el comercio (art. 8), entre otras. Todos ellos, deberes que difícilmente podríamos encontrar en los vínculos de carácter laboral.

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Esto permite concluir que en un altísimo porcentaje de los casos, el vínculo entre el P.A.S. y la compañía será de carácter comercial, entre dos partes independientes y las tareas desempeñadas por el intermediario se encuadrarán en lo que se denomina como “trabajo autónomo”.

Se ha caracterizado este tipo de actividad productiva diciendo que: “En primer lugar, con relación a la titularidad de los resultados del trabajo, el autónomo es un trabajador que desarrolla su actividad por cuenta propia ya que adquiere de modo originario los resultado de su labor, cuyo destino final en el mercado se articula a través de negocios jurídicos diversos (a diferencia del trabajador por cuenta ajena respecto de quien, como se ha visto, los frutos de su actividad se trasladan a una persona distinta desde el mismo momento en que se producen). En segundo término, el trabajador autónomo es independiente, en el sentido de que no se somete a las órdenes y directivas que emanan del poder de dirección y organización de otra persona”.[4]

Como se adelantó, a nuestro entender nada de eso quita que, por las características específicas del vínculo que une a las partes, algún Tribunal pueda interpretar que en un caso concreto pueda existir relación de trabajo.

Allí, ineludiblemente, se deberá analizar si los prepuestos básicos de la relación de dependencia se configuran.

Veamos: El art. 21 de la Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T.) dispone: “Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración (…)

Por otro lado, el art. 22 del mismo cuerpo normativo expresa: “habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicios en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen”.

Surge de ambas normas, un requisito ineludible para la existencia de contrato y de relación laboral: el carácter de dependiente del trabajo.

Grisolía, al referirse a la relación de dependencia, enseña: “el trabajador pone a disposición del empleador su fuerza de trabajo y se somete a sus decisiones e instrucciones respecto del trabajo, y el empleador se compromete a pagarle la remuneración pactada y a otorgarle condiciones de trabajo dignas, seguras e higiénicas para su condición humana”.[5]

Durante mucho tiempo se ha discutido sobre la caracterización de la dependencia laboral. En ese proceso, la doctrina y la jurisprudencia delinearon un concepto generalmente aceptado que reconoce, como se adelantará, distintos perfiles o facetas que contribuyen a su caracterización. Esos perfiles son el jurídico y el económico, aunque se suele hacer referencia también a la faceta técnica que no es más que una manifestación posible del primero de los aspectos mencionados.[6]

La dependencia económica es definida “(…) por un lado, el trabajador pone su fuerza de trabajo a disposición del empleador a cambio de una remuneración, y por otro lado los mayores beneficios o los quebrantos derivados de la explotación sólo benefician o perjudican al patrono, resultando ajenos al obrero; (…)”.[7]

Por otro lado, la dependencia jurídica se manifiesta cuando el trabajador en forma voluntaria se incorpora a una empresa total o parcialmente ajena, y coaccionado por la posibilidad de que el empleador haga cesar la vinculación en caso de desobediencia, se compromete a acatar las órdenes de y directivas que le impartan las  personas que tienen a su cargo el ejercicio efectivo del poder de dirección, en tanto no se aparten los términos del contrato y demás normas de Derecho objetivo que resulten aplicables.[8]

Por lo que, partiendo de dichas características, se debe estudiar si en el caso determinado existe ambas clases de subordinación o, por el contrario, nos encontramos sencillamente frente a un trabajador autónomo.

Para determinar si hay dependencia tecnico-juridica en el vínculo que une a las partes de la relación, habrá que ver si el supuesto “empleador” tiene de facultades de dirigir y organizar las tareas realizadas por el P.A.S.

Por lo general, las compañías de seguros no tienen facultades que les permitan imponer horarios, zonas de venta, objetivos, modalidades de prestación y mucho menos aplicar sanciones por el incumplimiento de dichas órdenes, o del resto de los deberes que la legislación de fondo establece para un trabajador dependiente. Lógicamente, tampoco la empresa podría despedir al productor, por lo que el vínculo jurídico cesa por los motivos que pueden cesar en general las relaciones comerciales.

Esto es así, porque la fuerza de trabajo del vendedor no se encuentra a disposición de la empresa, por cual ésta no puede decidir sobre ella. Además, el productor asesor de seguros se maneja de acuerdo a sus propios saberes y criterios, no estando subordinado a nadie más que a sus propias ambiciones económicas y a sus condiciones personales.

Vale decir que, de existir las circunstancias antes mencionadas, serían indicios importantes de la existencia de una relación laboral entre las partes. Otro dato significativo a tener en cuenta, es si la empresa exige exclusividad o si, por el contrario, el productor puede intermediar con varias compañías.

Entendemos que la proporción de clientela por parte de la compañía, la designación de zonas de exclusividad o la contribución en la colocación y sostenimiento de un local comercial, podría también interpretarse como indicios que, unidos a otras circunstancias, permitan inferir una relación laboral encubierta.

Por el lado de la subordinación económica, habrá que constatar si existe una remuneración propiamente dicha que es asegurada al trabajador, o es sólo un porcentaje de la prima o el premio del contrato de seguro celebrado. Muchas veces, la presencia de un básico asegurado por parte de la empresa, permite inferir este tipo de subordinación. Además, ha sido especialmente valorada por  los Tribunales la existencia de facturas correlativas por montos idénticos, que se reiteran en el tiempo.

Cabe agregar que si bien los planteos judiciales no han sido habituales, esto es algo que ya se ha discutido en la justicia.

Así la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires, el 11 de junio de 2010, en los autos “A., M. F. y Otros c. PROVINCIA SEGUROS SA y Otros s. despido”, se pronunció condenando a una compañía ante el reclamo laboral de los herederos de un productor de seguros con ella vinculada.

En el decisorio, los jueces entendieron que: “(…) las constancias de la causa demuestran que el desempeño del causante obedeció a una típica relación de dependencia, hechos éstos que por aplicación de la mencionada regla de la “primacía de la realidad” prevalecen sobre las formas, apariencias y denominación dadas a la vinculación (…)”. Además, el Tribunal agregó que“(…) las demandadas debieron haber probado que el causante poseía una organización de medios materiales, instrumentales y personales dirigidos a satisfacer un propósito económico mediante la administración de esos elementos con autonomía de organización y dirección, como se desprende de la lectura del artículo 10 inciso 2 b) de la ley 22.400, que requiere que para desempeñarse como productor/asesor se debe contar al menos con una pequeña organización empresarial (…)”.

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En el fallo tuvo especial valor la presunción del art. 23 de la L.C.T. que dice: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

Contrariamente con lo expuesto en el fallo citado, entiendo que cuando estamos ante un productor asesor de seguros que cumple con todos los requisitos que establece la ley 22.400, la presunción del  artículo  23 de la L.C.T. queda neutralizada. Esto se debe a la presunción legaldel artículo 11 de la ley 22.400, de donde surge que la función del productor de seguro no implica por sí misma relación de dependencia. Por lo que, quien alegue que dicho vínculo encubre una relación laboral, deberá ser quien demuestre que existe con la compañía de seguros una verdadera subordinación técnico-jurídica y económica.

A modo de cierre, debemos decir que, ya sea que se dé en forma autónoma o de manera dependiente, la actividad de intermediación en los seguros es una fuente de trabajo para muchas personas y por ese motivo merece ser tutelada por el ordenamiento jurídico.

Dr. Leandro Rodriguez Pons

El autor es Profesor Jefe de Trabajos de la Facultad de Derecho de UNCUYO;  docente del Centro Federal de Capacitación de la Federación de Productores Asesores de Seguros;  y ex profesor titular de Papeles de Comercio de la Universidad de Congreso.

Miembro de las Comisiones de Intermediación y de Distribución, y la Comisión de Jóvenes de AIDA.

 

[1] CNACBA-CO Superintendencia de Seguros de la Nación c/ Díaz Araoz Sociedad de Responsabilidad Limitada 6-jun-2005 MJ-REP-M-105697-AR | REP105697, cit. en TORRES CAVALLO, Jaime A. – SÁNCHEZ, Marina Lilén, El productor asesor de seguros. Tratamiento en la jurisprudencia mendocina y su perspectiva a la luz del Código Civil y Comercial, LL Gran Cuyo 2017 (febrero) AR/DOC/1196/2016

[2] El artículo 1º de la ley 22.400 expresa: “La actividad de intermediación promoviendo la concertación de contratos de seguros, asesorando a asegurados y asegurables se regirá en todo el territorio de la República Argentina por la presente ley”.

[3] Esta relación presenta importantes similitudes con lo que el nuevo Código Civil y Comercial (CCYC) denomina “contrato de corretaje” y que se encuentra regulado en los artículos 1345 y ss. de dicho cuerpo normativo. También puede asimilarse al contrato de agencia que regula el CCYC en los arts.  1479 y ss.

[4]  RODRIGUEZ MANCINI Jorge y FONTANA Beatriz, Sobre El Objeto Del Derecho Del Trabajo, EN D.T. 2001-B-1065

[5]  GRISOLÍA Julio Armando, Derecho Del Trabajo Y La Seguridad Social, 5ta ed., Depalma, Buenos Aires, 2001, Pag. 5

[6] ALIMENTI  Jorgelina Fulvia en ACKERMAN Mario E. (director) y TOSCA Diego M. (coordinador), TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO, Teoría general del derecho del trabajo, 1ed.  TOMO  I, Santa Fe,  RUBINZAL-CULZONI, 20005,  P.160.

[7] GRISOLÍA Julio Armando, Derecho Del Trabajo … ob. cit., Pág. 6.

[8] PERRUGINI Eduardo R., La dependencia laboral, en D.T. XLII-A-88, cit. en ACKERMAN Mario Eduardo (director) y TOSCA Diego Martin (coordinador), Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo I, 1 ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2005 P. 161

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5 Thoughts to “RELACIÓN ENTRE EL P.A.S. Y LA ASEGURADORA: LA POSIBILIDAD DE QUE EXISTA RELACIÓN DE DEPENDENCIA”

  1. Excelente análisis y exposición.
    A proseguir para encontrar una resolución favorable a la profesión.

    Adriana Pérez de Dandeau (PAS)

  2. En algunos casos se parece bastante a una relación de dependencia, por ejemplo en la carga de datos, las inspecciones,la carga de siniestros,la emisión de pólizas y algunos otros etc., etc., no remunerados. Trabajo administrativo que de a poco se fue haciendo habitual al productor.
    Néstor Luongo (PAS)

  3. En cierto modo los PAS nos sometemos a las directivas de la aseguradora, y de hecho, nuestro trabajo lo cobra la aseguradora, y luego ella nos paga la comisión, lo cual difiere con un trabajador autónomo que cobra directamente su trabajo al cliente.
    Pero si se considerase que estamos en relación de dependencia, quizás nos exigirían cumplir horarios, presentismo, y otros factores que no cumplimos en la aseguradora como un empleado administrativo por ejemplo.
    Quizás debería crearse una figura de relación intermedia entre autónomo y relación de dependencia.
    José Vezzoni (PAS-Luzuriaga-Mendoza)

  4. Lo que corresponde en este caso es que dentro de las Cias.Este incorporado el PAS como una Empresa paralela.- El PAS es un empleado barato para las Cias., quien les trae la producción y por una pequeña comision, termina haciendole, todo el trabajo, encima los administrativos de las Cias.venden seguros, en vez de derivarlo a los PAS, para que el cliente tenga un buen asesoramiento, venden los empleados de Bancos, casas de artículos del hogar, tarjetas de créditos, call center.-Que no venden se lo imponen, al cliente.-

  5. Considero que todas las mejoras que incorporan las Compañias para que el PAS tenga herramientas para la produccion de Seguros en el fondo para abaratar gastos en las Empresas de Seguros al evitarles contraten mas empleados administrativos para el eficaz movimiento de las mismas.

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