Polémica condena a un PAS

Por el Dr. Fabián Ramos Irazoqui, Abogado y docente del Centro Federal de Capacitación de FAPASA.

El reciente fallo dictado por la Sala Primera Civil y Comercial de la ciudad de Gualeguaychú, al expedirse en una apelación presentada en la causa «Sánchez, Hugo Daniel c/ Díaz, Daniel Horacio s/ Ordinario Daños y Perjuicios», hizo extensiva en forma solidaria al Productor Asesor de Seguros (P.A.S.) interviniente, la condena dictada en la misma.

Dicha decisión establece, en mi opinión, un precedente preocupante con interpretaciones polémicas y cuestionables.

En lo sustancial, el Tribunal aplica, para fundamentar la condena al P.A.S., el artículo 40 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, que establece la responsabilidad solidaria de quienes participan en la denominada “cadena de comercialización”, ubicando al productor en la figura del “vendedor” que allí se enuncia, reiterando un criterio observado en algún antecedente (ej. sentencia dictada el 1 de septiembre de 2016 por la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en autos “Maggio, Rocío Soledad c/ Aseguradora Federal Argentina S. A. y Otro”).

Entre los aspectos que resultan cuestionables de la interpretación realizada en el caso bajo análisis, destacaré que, como sabemos, según la ley 22.400 “Régimen de los productores asesores de seguros”, regulatoria de la actividad de los P.A.S., su rol es el de intermediación contactando a los interesados en celebrar el contrato de seguros, pero sin ser parte del mismo, ni representante de alguno de los contratantes.

Ello implica que el P.A.S., no garantiza a quienes han suscripto el contrato, por el eventual incumplimiento de las obligaciones allí asumidas. Un razonamiento contrario nos llevaría a pensar que, si el asegurado no abonara la póliza, debería ser el P.A.S. quien tendría que efectuarlo.

Tampoco se desprende de la lectura de la ley 22.400 ya citada, ni de las otras normativas que regulan la actividad aseguradora (esto es la ley 17.418 de Seguros y la ley 20.091 de Entidades de Seguros y su Control), que sea el P.A.S. quien garantice las prestaciones de las partes del contrato.

Por otra parte, entiendo que la responsabilidad que se establece para la figura del vendedor citada en el artículo 40 de la ley de Defensa del Consumidor se refiere especialmente a los defectos del producto vendido, pudiéndose advertir que el régimen allí establecido no resultaría aplicable en aquellos casos en que se pretenda la reparación de los daños que sufrió el damnificado como consecuencia del incumplimiento de la obligación principal a cargo del proveedor (en este caso la aseguradora).

A su vez, el artículo 10 inciso h) de la Ley 22.400 al disponer las obligaciones del P.A.S. respecto del asegurado, destaca el “asesorar al asegurado durante la vigencia del contrato acerca de sus derechos, cargas y obligaciones, en particular con relación a los siniestros”, lo cual ubica su posición en forma muy lejana a la interpretada en el fallo en cuestión.
Además, no puede escapar en la evaluación del caso que, al momento de concretar el seguro, la entidad aseguradora se encontraba habilitada para operar por la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) que, como conocemos, posee las facultades de control de las aseguradoras, en función de lo previsto por la ley 20.091. Por tanto, no podemos exigir al P.A.S. un análisis de la supuesta peligrosidad de la situación patrimonial de la aseguradora que, al momento de la contratación de la cobertura, ni siquiera la propia entidad de contralor había detectado, con la aplicación de medida alguna.

Al respecto, más allá de la publicación de indicadores del mercado asegurador por parte de la S.S.N., si los P.A.S. resultaran responsables por contratar con aquellas aseguradoras cuyos resultados económicos no fueran los deseables, el ejercicio de su actividad se volvería sumamente problemático para ellos ya que, lamentablemente, varias entidades no han mostrado resultados positivos por la situación económica general en los últimos tiempos.

Por lo expuesto, creo que momentáneamente, y mientras sigan existiendo sentencias tan controvertidas como la que venimos comentando, el mejor resguardo para los P.A.S. será contratar una póliza de responsabilidad civil profesional lo suficientemente amplia, que les permita contar con la cobertura adecuada para afrontar estas situaciones.

Dr. Fabián Ramos Irazoqui

Un productor asesor de seguros fue condenado solidariamente en un juicio civil por un accidente de tránsito. Se le reprochó no haber informado al cliente sobre la insolvencia de la asegurado.

A continuación, reflejamos el caso, tal como lo sintetizaron los amigos de Diario Judicial, y más abajo adjuntamos el fallo en cuestión.

Por Diario Judicial

La Sala Primera en lo Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú, con el voto de Ana Clara Pauletti y Valeria M. Barbiero de Debeheres, rechazó el recurso de apelación interpuesto por productor asesor de seguros, a quien se le hizo extensiva una condena, en el marco de una demanda por un accidente de tránsito.

En primera instancia se condenó al demandado a abonar la suma de $ 2.086.496,67, con más intereses, haciendo extensiva la condena a la Aseguradora Federal Argentina S.A. -en liquidación- y al productor asesor de seguros en su calidad de tercero citado.

En la causa se invocó la responsabilidad del productor de seguros por déficits en su obligación de asesorar al asegurado a fin de que éste obtenga la más adecuada cobertura -artículo 10, inciso c, ley 22.400-, lo cual era exigible, en la celebración del contrato de seguro, como durante el plazo de vigencia de dicho seguro. 

Se esgrimió, entre otras cuestiones, que hubo un claro incumplimiento del deber de asesoramiento, advertencia y consejo, ya que el productor “no informó al asegurado sobre la insolvencia de la aseguradora y no recomendó cambiar de entidad aseguradora”.
 

El hombre, sin embargo, alegó que cumplió con sus deberes según la ley 22.400 y que “fue un error grave determinar la responsabilidad solidaria, ya que el productor asesor no asume la responsabilidad de las partes en el contrato por el que intermedió”. 


El juez de grado contempló la celebración del contrato de seguros entre el demandado y la compañía aseguradora, y que formaba parte de la cadena de comercialización, por la que “debía asumir responsabilidad solidaria”.

Asimismo, señaló que “como vendedor de seguros, intermediario o asesor, el productor forma parte de la cadena de comercialización en esta relación de consumo y resulta alcanzado y legitimado pasivamente” frente al artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor “respondiendo solidariamente por el daño invocado y probado del consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso o repetición que correspondan”.

El hombre, sin embargo, alegó que cumplió con sus deberes según la ley 22.400 y que “fue un error grave determinar la responsabilidad solidaria, ya que el productor asesor no asume la responsabilidad de las partes en el contrato por el que intermedió”. 

“Así las cosas, de la interpretación armónica de la normativa aludida, reforzada por los artículos 1094 y 1095 CCC, surge de modo efectivo la responsabilidad estudiada, y en la medida que según el art. 93 CPCC, la sentencia puede condenar al tercero si al sustanciarse el pedido de su intervención, el actor hubiese ampliado la demanda solicitando su condena, supuesto que aconteció en la especie, por ende, la condena solidaria al productor de seguros así citado, es para mí acertada”, concluyó la Alzada.

Acceda al fallo aquí.

Ver más