LA OBLIGACIÓN LEGAL AUTÓNOMA

Por Dr. Fabián Ramos Irazoqui, Abogado y docente del Centro Federal de Capacitación de FAPASA.

Según la información estadística emanada de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) correspondiente al tercer trimestre del año 2022, el ramo automotores es el que registra mayor cantidad de pólizas emitidas (netas de anulaciones) entre los seguros patrimoniales con un porcentaje del 57,8%.

Esa cifra no hace más que reafirmar la preocupación de las personas por contratar un seguro que brinde cobertura a su automóvil, priorizando esencialmente cumplir con las disposiciones establecidas por la normativa de tránsito vigente, en especial en lo referido a su responsabilidad civil frente a terceros.

Es conocido que, en la práctica, las Aseguradoras y los Productores Asesores de Seguros ofrecen inicialmente el seguro voluntario de Responsabilidad Civil hacia terceros que incluye al Seguro Obligatorio establecido en el artículo 68 de la Ley Nacional de Tránsito N°24.449.

Recordemos que la citada norma contempla la denominada “Obligación Legal Autónoma” que se aplica al Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil para vehículos Automotores, y/o Remolcados y al Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros.

Sin embargo, es poco lo que se sabe respecto de la mencionada obligación y los derechos que la víctima o sus deudos poseen al respecto. Por ello, considero importante abordar dicha cuestión.

En tal sentido, vemos que el citado artículo 68 de la normativa nacional de tránsito establece: “Seguro Obligatorio. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no. Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores. Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del artículo 40… Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes. Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago”.

De la observación del texto de dicha norma se desprende que la indemnización por tales gastos (hasta el límite fijado por la SSN) que deberá abonar la aseguradora en cuestión, será independiente de la responsabilidad del asegurado en el hecho, aun en supuestos de falta de cobertura.

En otras palabras, se trata de una excepción del régimen general de la Responsabilidad Civil, establecida a favor de la víctima, apartándose de los principios establecidos en el Código Civil y Comercial que determinan la obligación de reparar el daño producido por parte de quien efectivamente resulte responsable del mismo.   

El fundamento que sustenta lo expuesto, se basa en la urgencia de atender los gastos imprevisibles e inciertos que el siniestro le ocasiona a la víctima –o a sus deudos–, partiendo de una finalidad protectora hacia ellos. 

Es decir, estamos en presencia del pago de una obligación cuya fuente no es el hecho dañoso sino la norma de tránsito y, a partir de ello, el cumplimiento de la misma, como se indica, no implica reconocimiento alguno de la responsabilidad del asegurado. Esto es un tipo de cobertura que demuestra la actuación del Estado interviniendo en las relaciones de las personas, con un claro motivo de interés social.

A su vez, si analizamos con detenimiento el artículo 40 de la normativa de tránsito señalada, se precisa en su inciso c) que, para poder circular con un vehículo, es indispensable que su conductor: “…lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el artículo 68, el cual podrá ser exhibido en formato papel impreso o digital a través de dispositivos electrónicos…”.

La lectura de tal disposición nos marca dos cuestiones importantes. Por un lado, que en ningún fragmento se menciona la obligación, al momento de ser requerida por la autoridad de tránsito correspondiente, de presentar el comprobante de pago de póliza. Por otra parte, que la exhibición del seguro vigente, podrá ser realizada utilizando el formato papel tradicional, o bien, en forma digital a través del dispositivo correspondiente.



Sin embargo, y más allá de la claridad del texto normativo, se sigue observando que, en algunos casos, se generan polémicas al momento de un operativo de tránsito ya que el funcionario interviniente requiere al conductor del rodado la constancia de seguro en vigencia en papel impreso y en muchos casos, además, el comprobante del pago del mismo al día.

De hecho, recientemente se podía apreciar, en uno de los diarios de mayor circulación en nuestro país, en un artículo con el título “Los cinco documentos obligatorios que hay que tener para poder manejar”, el siguiente consejo: “…Hay que agregar al listado de documentos, el seguro automotor. Es ilegal conducir sin él y debe contratarse una cobertura mínima para poder circular por las calles. Tiene que estar al día, en plena vigencia y sin pagos atrasados”. (Diario La Nación, edición del 13 de Julio de 2023). 

Como vemos, la confusión es bastante generalizada ya que del texto normativo observado surge claramente que el comprobante de haber abonado la cuota del seguro no resulta un elemento requerible por parte de la autoridad de tránsito. 

Otro de los puntos importantes vinculados a la Obligación Legal Autónoma se refiere a la circunstancia de que los terceros o sus derecho- habientes pueden cobrar las sumas de dinero determinadas por el Organismo de Control, en un plazo improrrogable de cinco días hábiles contados desde que el reclamo se formule

Ello surge del Reglamento de la Actividad Aseguradora dictado por la SSN que específicamente señala: “Los Gastos Sanatoriales y de Sepelio serán abonados por la Aseguradora al tercero damnificado, a sus derechohabientes o al acreedor subrogante dentro del plazo máximo de cinco (5) días contados a partir de la acreditación del derecho al reclamo respectivo, al que no podrá oponérsele ninguna defensa sustentada en la falta de responsabilidad del Asegurado respecto del daño. Los pagos que efectúe la Aseguradora por estos conceptos, serán considerados como realizados por un tercero con subrogación en los derechos del acreedor y no importarán asunción de responsabilidad alguna frente al damnificado. El Asegurador tendrá derecho a ejercer la subrogación contra quien resulte responsable”.

Asimismo, observando algunos fallos sobre el tema, destacaré que uno de ellos ha mencionado en la parte que nos interesa: “…la obligación legal posee el carácter de autónoma, vale decir, que no emerge de un vínculo contractual sino de la ley y pretende brindar -a la víctima- una prestación de urgencia por los gastos de atención médica, más allá de la posibilidad de repetir dichos montos a quien en definitiva resulte responsable del respectivo siniestro vial. Derivado de lo expuesto, puede reconocerse la función social que tiende a cumplir la mencionada obligación legal autónoma, a efectos de otorgar una cobertura de salud inmediata y automática, con sustento en las normas constitucionales de protección a la salud” (Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan, en expediente caratulado: «V. D. A. c/Pérez Díaz Vicente”. 8-11-2021).

En otra resolución, en similar sentido, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Concepción en autos: “Higgins, Luis E. c/Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ld”, ha señalado que “Ante el reclamo del pago de los gastos sanatoriales o de sepelio a que hace referencia el artículo 68 de la Ley de Tránsito, las aseguradoras no pueden oponer defensas emergentes del propio contrato o relativas al modo en que acaeció el accidente que produjo el daño, ni tampoco alegar que el seguro se hallaba suspendido por falta de pago, sin perjuicio de los derechos que pudieran hacer valer con posterioridad” (19/11/2012).

Por otra parte, corresponde destacar que se entiende por gastos sanatoriales aquellos relacionados con atención primaria, internación, instrumental quirúrgico y/u hospitalario, gastos farmacéuticos y cualquier otro gasto que sea necesario para la atención de la víctima. Podrán solicitar el reembolso de los mismos la víctima, sus familiares, personas allegadas o entidad, debidamente acreditada, que pueda subrogarse en sus derechos, según corresponda.

A fines de percibir esos gastos, deberá presentarse: copia de la denuncia policial en la que conste la ocurrencia del accidente de tránsito, copia del Documento Nacional de Identidad de la víctima, documentación que acredite la calidad de tercero subrogante de los derechos de la víctima (en caso de corresponder), nota dirigida al presidente de la entidad Aseguradora donde figuren los datos completos del reclamante, certificado expedido por el médico tratante, comprobantes originales de pago de gastos sanatoriales que acrediten el costo de los gastos médicos en que se haya incurrido para el tratamiento de la víctima o factura de la entidad reclamante por los gastos incurridos, detallándose en la misma material utilizado, prestaciones médicas brindadas e indicando el costo de dichos insumos de acuerdo al Nomenclador utilizado.
En lo vinculado a los gastos de sepelio, podrán ser solicitados únicamente por la persona que acredite fehacientemente haber realizado dicho gasto, debiendo presentarse ante la Aseguradora, copia de la denuncia policial en la que conste la ocurrencia del accidente de tránsito, el Documento Nacional de Identidad del reclamante, el certificado de defunción original o copia certificada del mismo y el comprobante original de los gastos realizados por el sepelio.

A su vez, es importante marcar las diferencias entre la Acción de Daños y Perjuicios, y la Obligación Legal Autónoma que venimos analizando. La primera, implica activar la cobertura establecida en la Responsabilidad Civil Voluntaria contratada por el asegurado ya que, si no hubiese un acuerdo extrajudicial entre Aseguradora y tercero, éste recurrirá al inicio de la demanda correspondiente presentándose la Aseguradora en el pleito como citada en garantía. Por el contrario, en la Obligación Legal Autónoma, ante el incumplimiento por parte del asegurador de abonar los gastos que hemos referido hasta los límites fijados por la SSN, los terceros poseen una real acción directa para reclamar, en forma urgente, el cumplimiento de la medida autosatisfactiva ante el órgano jurisdiccional.

Finalmente, corresponde señalar que en la práctica son pocos los reclamos que las Aseguradoras reciben vinculados a la Obligación Legal Autónoma. Ello fundamentalmente porque existe un desconocimiento generalizado en la comunidad sobre este derecho y, quienes podrían ejercerlo, terminan esperando el desarrollo del largo proceso judicial que, en caso de resultar condenado el demandado, les permitirá percibir entre los rubros reclamados a los gastos sanatoriales o bien a los de sepelio, lo cual podría haber ocurrido mucho antes. Resultará esencial, entonces, que las Aseguradoras, los Productores Asesores de Seguros, los Abogados y la propia Superintendencia de Seguros de la Nación, informen a todos quienes resulten vinculados con este tipo de siniestros sobre la existencia de esta obligación que, en muchas ocasiones, resulta de suma utilidad para víctimas de accidentes que no cuentan con los recursos, tanto para someterse a atenciones médicas de ninguna índole o, en el caso de los deudos, para abonar los gastos de sepelio.

Seguínos en las redes:

Facebook : https://www.facebook.com/elseguroenaccion

Linkedin:  https://www.linkedin.com/in/elseguroenaccion


Ver más