LA CANCELACION DE LA MATRICULA DEL PRODUCTOR ASESOR DE SEGUROS

Especial para El Seguro en Acción

Por Dr. Fabián Ramos Irazoqui, Abogado y docente del Centro Federal de Capacitación de FAPASA.

La ley N°22.400 -Régimen de los Productores Asesores de Seguros- señala en el Capítulo VII, bajo el título “Sanciones”, artículo 13, que: “El incumplimiento de las funciones y deberes establecidos en el artículo 10 de la presente ley por parte de los productores asesores, los hará pasibles de las sanciones previstas en el artículo 59 de la ley 20.091 pudiendo, además; disponerse la cancelación de la inscripción en el registro de productores asesores.”

En base a lo dispuesto allí, resulta de gran importancia para el Productor Asesor de Seguros conocer exhaustivamente el contenido del mencionado artículo 10 que es, a mi entender, uno de los más esenciales a considerar en el ejercicio de la actividad. Efectivamente, tener en claro las obligaciones previstas en el mismo, constituye una parte fundamental de la práctica profesional ya que su incumplimiento sería generador de las sanciones pertinentes.

Si bien algunos de esos deberes (ej. los referidos a la cobranza de las pólizas) se han visto considerablemente reducidos por diversas resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación, no es menos cierto que los demás mantienen actualidad y, en ocasiones, son olvidados en la dinámica del diario acontecer práctico, generando situaciones no deseadas para el P.A.S.

 A su vez, el artículo 59 de la ley N°20.091 (al que remite el citado artículo 13 de la ley N°22.400) dispone como sanciones a aplicar al infractor: a) llamado de atención; b) apercibimiento; c) multa y/o d) inhabilitación de hasta cinco años.

Debemos tener en claro que la señalada enumeración no configura un orden que deberá seguirse obligatoriamente al momento de imponer las sanciones, sino que, tal como lo establece la segunda parte del artículo citado en el párrafo anterior, “… la pena se graduará de acuerdo con las funciones del infractor, la gravedad de la falta y la reincidencia”.

En base a lo expuesto, si el P.A.S. incumpliera alguno de los deberes del artículo 10 de la ley N°22.400 y, analizada su conducta por el Órgano de Control, en base a las pautas ya mencionadas, se llegara a determinar que resulta de inusitada gravedad, además de aplicarse cualquiera de las penas previstas en el artículo 59 de la ley N°20.091, podrá, en forma adicional,  disponerse la cancelación de su inscripción en el Registro.

Por otra parte, el artículo 8 de la ley N°22.400 prevé que: “No podrán inscribirse en el Registro de Productores Asesores de Seguros… inciso g) Quienes operen como productores asesores durante la vigencia de la presente ley sin estar inscriptos y quienes sean excluidos del registro por infracciones a la misma, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 13”. Vale decir, entonces, que la pena consistente en cancelar la inscripción del P.A.S. en el Registro de Productores podría implicar la exclusión del sancionado para toda su vida.

Si bien dicha medida es una decisión facultativa de la S.S.N. cuya aplicación queda a su criterio, se ha sostenido que la referida cancelación a perpetuidad constituiría una sanción excesivamente dura (una especie de “muerte civil” para el condenado en lo que hace a su profesión), lo cual no se observa en otras actividades (por ejemplo: médicos, comerciantes, entre otros) a quienes no se condena a perpetuidad, sino por un período determinado, pudiendo afectar ello el derecho constitucional de trabajar (1).

De todas formas, no olvidemos que las sanciones impuestas por la S.S.N. deben dictarse por resolución fundada (artículo 82 de la ley N°20.091), lo que obligará al Órgano de Control a expresar claramente los motivos que llevaron a establecer las mismas. Además, esa decisión podrá ser apelada por el interesado ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, lo que le permitirá acceder a una revisión de la decisión condenatoria sufrida.

Si apreciamos a lo largo del tiempo algunas resoluciones en las cuales la S.S.N. llegó a aplicar semejante sanción (2), notaremos que se han vinculado a casos en los que se advirtió que el P.A.S. además de incumplir su deber de asesorar adecuadamente al asegurado, había facilitado o cooperado para que personas no inscriptas en el Registro de Productores Asesores de Seguros ejercieran la actividad de intermediación promoviendo la concertación de contratos de seguros, imputándosele haber infringido lo dispuesto por los artículos 10 punto d) h) f) i) k) l), 12 y 15 de la ley N°22.400, tomando en cuenta, a los fines de la graduación de la sanción, especialmente la función específica del productor infractor.

En ese sentido, la transparencia en el ejercicio de la actividad de comercialización de seguros y asesoramiento hacia el cliente, sigue siendo un tema de relevante importancia para la S.S.N., como lo demuestran las Resoluciones N°332/2020 y N°504/2020 que, como se recordará, han establecido que las Entidades Aseguradoras, los P.A.S., las Sociedades de Productores de Seguros y los Agentes Institorios están obligados a exhibir en vidrieras y/o en lugares visibles al público de los locales donde se realice el ofrecimiento de contratos de seguros el Certificado de Aptitud para el Ofrecimiento Público de Contratos de Seguros, como forma de evitar la venta ilegal de seguros por aquellos que no se encuentren habilitados  a tal fin.

Se observa que similar finalidad persigue la reciente Resolución N°537/2021 de la S.S.N. disponiendo que, en lo sucesivo, las Sociedades de Productores Asesores deberán incluir en su denominación el término “Sociedad de Productores Asesores de Seguros”, no pudiendo existir cualquier otra referencia ambigua que pueda suscitar equivocación sobre la naturaleza de las operaciones.

En síntesis, lo que se busca es evitar la posibilidad de error para el asegurado respecto de quién se presenta frente a él como profesional habilitado para la concertación y el asesoramiento de algo tan importante como lo es una póliza de seguro. Sin dudas, son los propios P.A.S. los mayores interesados en que su profesión sea ejercida y considerada con la seriedad que se merece.

Esencialmente, y como ha dicho Elizabeth Cady Stanton: “Nada fortalece el juicio y acelera la conciencia como la responsabilidad individual”.

(1) Doctor Héctor Miguel Soto, artículo publicado en “El Seguro en Acción” el 29 de noviembre de 2012.

(2) Ver Resoluciones Nros. 30.423 y 30.955 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, entre otras.

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