LA UTILIZACIÓN DEL TERMINO SEGUROS POR LOS PAS

Por Fabián Ramos Irazoqui

Al abordar aspectos como el que aquí desarrollaré, resulta sumamente recomendable tener presente lo establecido por la normativa vigente en la materia, en especial, la ley Nro. 22.400 que regula el ejercicio de la actividad del Productor Asesor de Seguros.

Como siempre he sostenido, es imprescindible que el profesional de la comercialización del seguro conozca adecuadamente dichas normas, ya que, a partir de ello, podrá comprender con exactitud sus derechos y obligaciones.

En lo referido al tema que nos ocupa, desde la Superintendencia de Seguros de la Nación se viene ejerciendo un permanente control, existiendo en los últimos años resoluciones en las cuales se han sancionado a Productores Asesores de Seguros por utilizar constancias de cobertura y recibos en cuya parte superior figuraba el nombre y apellido del P.A.S., seguido de la palabra “Seguros”, como también a Organizaciones o Sociedades de P.A.S., que pudieran haber inducido a confusión a asegurados y asegurables, por realizar similar práctica en su documentación y publicidad. En dichos casos, las disposiciones legales más citadas han sido los artículos 10 inc. 1) k de la Ley Nro. 22.400, y 56 y 57 de la Ley Nro. 20.091.

Analizando el citado conjunto de normas, vemos que el artículo 10 de la Ley Nro. 22.400 indica que: “Los productores asesores de seguros tendrán las funciones y deberes que se indican a continuación: 1) Productores asesores directos:… inciso k) Ajustarse en materia de publicidad y propaganda a los requisitos generales vigentes para las entidades aseguradoras y, en caso de hacerse referencia a una determinada entidad, contar con la autorización previa de la misma“. En similares términos lo prescribe para los Productores Asesores Organizadores el punto 2) inciso f) del mismo artículo.

La norma, como vemos, remite a “los requisitos generales vigentes para las entidades aseguradoras”, por lo cual, resulta importante recabar y conocer los mismos.

En tal sentido, el artículo 56 de la ley Nro. 20.091 de “Entidades de Seguros y su control” dispone que, las palabras seguro, asegurador o expresiones típicas o características de las operaciones de seguro, no pueden ser usadas en los nombres comerciales o enseñas por quienes no estén autorizados como aseguradores de acuerdo a dicha ley. Y precisamente, el Productor Asesor de Seguros no lo está, ni tampoco las Organizaciones y las Sociedades de Productores Asesores de Seguros.

La violación de dicho precepto, implica para el responsable la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 61 de la misma, extendiéndose, si correspondiere, tal sanción a los directores, administradores, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia y gerentes para el caso de que el infractor fuera una sociedad anónima, cooperativa o mutual (no olvidemos que la ley Nro. 22.400 establece la posibilidad de constituir Sociedades de Productores de Seguros adoptando cualquiera de los tipos societarios vigentes).

La referida norma establece la posibilidad de aplicar fuertes multas y, además, en todos los casos como accesoria, la pena de inhabilitación del artículo 59 de la ley Nro. 20.091(de hasta cinco años).

¿Cuál es el motivo de tan riguroso esquema?. Pues bien, aquí vuelve a aparecer una de las principales razones para entenderlo y es que todo ámbito de prestación de servicios y tareas profesionales, se encuentra amparado por la protección del consumidor.

No olvidemos que el Derecho del Consumidor sigue creciendo permanentemente y, apreciada la cuestión desde dicha óptica, nos lleva a recordar que el Legislador ha tenido como objetivo poner énfasis en proteger al tomador/asegurado/consumidor, a fin de que no incurra en errores al momento de contratar un seguro. En especial, si lo hace a través de un intermediario no autorizado, o bien a partir de aquella publicidad que lo lleve a creer que el P.A.S., Organización o Sociedad de Productores interviniente es propiamente una aseguradora, captándolo en forma engañosa.

Tengamos en cuenta que el artículo 42 de la Constitución Nacional, reformada en el año 1994, que diera mayor impulso a la normativa consumeril, dispuso que todo consumidor de bienes y servicios debe tener acceso a una “información adecuada y veraz” y, que las autoridades (en el caso del mercado asegurador, la Superintendencia de Seguros de la Nación) tienen que proveer a la protección de esos derechos.

Como hemos visto lo señalado hasta aquí resulta aplicable a la documentación comercial que utiliza el Productor Asesor de Seguros, Organización o Sociedad de P.A.S. y a la publicidad que efectúa por los distintos medios de comunicación (gráfica, radio y televisión), abarcando, a su vez, todo  aquello que se comunica y perfecciona por la vía virtual.

Al respecto, el nuevo Código Civil y Comercial en vigencia desde el mes de Agosto del año 2015, en su artículo 1.101, señala que: “Está prohibida toda publicidad que: a) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio…”.

Asimismo, sabemos que la legislación de nuestro país ha venido enfatizando la recepción de los medios tecnológicos, tanto a la hora de realizar la oferta y publicidad de los servicios como también en lo vinculado a la concreción y prueba de los contratos.   

Y ello no ha sido ajeno al mundo del seguro. Concretamente la ley Nro. 27.444 del mes de Junio del año 2018, modificó parcialmente el artículo 11 de la propia ley de Seguros Nro. 17.418, vinculado a la “Prueba del contrato”, disponiendo que “el contrato de seguro sólo puede probarse por escrito; sin embargo, todos los demás medios de pruebainclusive cualquier medio digital, serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito”. De tal forma, se sumaron los medios digitales como prueba del contrato de seguro, adecuándose a los últimos avances tecnológicos.

En consonancia con lo expuesto, también es destacable que, en la Resolución Nro. 1.100 del año 2019, la Superintendencia de Seguros de la Nación ha hecho referencia al artículo 57 de la Ley N° 20.091, recordando que el mismo establece que queda prohibida la publicidad que contenga informaciones falsas, capciosas o ambiguas o que puedan suscitar equivocación sobre la naturaleza de las operaciones, correspondiendo reglamentar el referido Artículo 57,  a efectos de implementar herramientas que permitan garantizar a los asegurados y asegurables el pleno conocimiento de la identidad de la persona jurídica con quién van a contratar un seguro.

Finalmente, recordemos que el citado Organismo de control, en base a similares fundamentos, a través de las Resoluciones N° 332/2020 y N° 504/2020 ha establecido que, a partir del día 1 de marzo del año en curso, las Entidades Aseguradoras, los Productores Asesores de Seguros, las Sociedades de Productores de Seguros y los Agentes Institorios estarán obligados a exhibir en vidrieras y/o en lugares visibles al público de los locales donde se realice el ofrecimiento de contratos de seguros el Certificado de Aptitud para el Ofrecimiento Público de Contratos de Seguros, como forma de evitar la venta ilegal de seguros por aquellos que no se encuentren habilitados a tal fin.

En base a toda la normativa expuesta, se llega a concluir que tanto el Productor Asesor de Seguros como las Organizaciones y las Sociedades de P.A.S. deberán tener especial cuidado en lo referido al desarrollo y contenido de la documentación que utilicen y la publicidad que efectúen por cualquiera de los medios de comunicación ya citados, de forma tal que a través de ellos y sin posibilidad de error para quien accede a la misma, se aprecie claramente el carácter de intermediario de seguros debidamente habilitado  por parte de quien la efectúa, señalándose el número de matrícula que lo faculta para esa actividad.

Como reflexión final, me permitiré recordar una frase atribuida a Confucio: “la sinceridad y la verdad son la base de todas las virtudes”.

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Ver también: «El uso de la palabra «Seguros» por parte del productor-asesor.», por el Dr. Gastón Raul Martinez

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