LA DENUNCIA DEL SINIESTRO Y EL PRONUNCIAMIENTO DEL ASEGURADOR

Por Alberto A. Alvarellos (*)

Con la denuncia del siniestro, que el asegurado debe comunicar al asegurador dentro de los tres días de conocerlo (art. 46, Ley de Seguros Nro. 17.418, LS), bajo apercibimiento de perder el derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito o imposibilidad de hecho sin haber mediado su culpa o negligencia (art. 47, LS) da inicio a un proceso que, normalmente, culmina con el cumplimiento por parte del asegurador de la obligación principal  que asume frente al asegurado en el contexto del contrato de seguro: el resarcimiento del daño ocurrido (art. 1, LS).

En el contexto del proceso al que aludimos en el párrafo anterior, el proceso de liquidación de siniestro, el asegurado “está obligado a suministrar al asegurador … la información necesaria para para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin”. 

A partir de la recepción de esa información,  llamada complementaria de la denuncia del siniestro, el asegurador cuenta con treinta días para “pronunciarse sobre los derechos del asegurado” (art. 56, LS). Este artículo finaliza con una clara disposición: “La omisión de pronunciarse importa aceptación”.

Trataremos algunas de las cuestiones que se planten en torno al pronunciamiento del asegurador.

En primer lugar, debe tenerse presente que el plazo de treinta días debe contarse en días corridos, tal como lo dispone el Código Civil  y Comercial de la Nación (y, antes, el Código Civil), en su art.6: “El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos y no se excluyen los días inhábiles o no laborables”. Y a ello debe agregarse que el plazo de 30 días no es equivalente a un mes. Así un plazo que se inicia el día 15 de un mes de 31 días no vence el día 15 del mes siguiente, sino el día 14.

Como vimos, recibida la denuncia del siniestro, el asegurador puede pedir información complementaria a los fines indicados más arriba. El pedido de información suspende el curso del plazo de treinta días hasta tanto el asegurado cumpla con lo requerido. En verdad implica  para el asegurado el cumplimiento de una serie de cargas que, además de lo ya dicho, le imponen permitirle al asegurador la realización de indagaciones necesarias y hacerle entrega de la prueba instrumental de que disponga.

Se ha dicho sobre el punto: “Una vez denunciado el siniestro, el asegurador debe pronunciarse sobre el derecho del asegurado, en un plazo cuyo cómputo sólo puede interrumpirse mediante el requerimiento de la información complementaria que sea razonable; en su defecto, tiene la obligación inexcusable de pronunciarse sobre el derecho del asegurado dentro del plazo legal. Si no lo hace, su omisión constituye reconocimiento implícito de la garantía, a la vez que impedimento para invocar defensas y obtener la liberación de su obligación de indemnizar” (CNCom., Sala B, 15.03.13, ““O. Z. B. c/Metlife Seguros de Vida S.A.”).

No interrumpe el plazo del asegurador para expedirse el mero requerimiento al asegurado de copia de la causa penal que se hubiera instruido con motivo del siniestro (cf. Stiglitz, Rubén, “Seguros”, Ed. La Ley, T. II, pág. 291). En este caso entendemos que el asegurador, ínterin accede a la causa  penal, puede suspender los términos pero debe ser él quien requiera vista de dichas actuaciones.

Con respecto a la existencia de un proceso penal  y a la eventual resolución del mismo se ha dicho que “la reserva efectuada por la aseguradora, en virtud de la cual supeditó expedirse sobre la aceptación del siniestro al resultado de la causa penal iniciada como consecuencia de aquél, no interrumpe el plazo legal fijado por el art. 56 de la ley 17.418. Ello es así, pues una vez recibida la denuncia del siniestro, sólo tiene virtualidad interruptiva la solicitud de información complementaria prevista por el art. 46, párrafos segundo y tercero, de la citada ley” (CNCom., Sala D, 02.10.18, ““Discioscia, Oscar c/Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario”)

Ahora bien, el pedido de información complementaria no puede constituirse en una fuente de dilación del pronunciamiento del asegurador. Por lo tanto, el requerimiento debe ser ágil, efectuado, en lo posible,  en una sola oportunidad y, sobre todo razonable, conducente al esclarecimiento del siniestro. En un caso típico de un requerimiento ciertamente abusivo por parte del asegurador, dijo la Cámara en lo Comercial de la Capital Federal: “Ninguno de estos inusuales e insólitos pedidos puede ser concebido como relacionado con una razonable indagación de la aseguradora a los fines de decidir el rechazo o la aceptación de la cobertura, como tampoco, valga destacarlo particularmente, la pretensión de que el actor informe sobre la totalidad de las pólizas contratadas con otras compañías, indicando siniestros, comisarías que intervinieron, sumas recibidas en concepto de indemnización, etc., ya que nada de ello podía ser invocado para sembrar dudas sobre el actor a fin de restar eficacia a su reclamo” (CNCom, Sala Dm 26.03.10, “Chao Oscar Arturo c/Mapfre Aconcagua Compañia de Seguros S.A.”) Entre los elementos insólitos e inusuales, ante una denuncia de robo de equipos técnicos, se había pedido al asegurado la presentación de los siguientes elementos, entre muchos otros: nómina/filiación completa de los empleados de la empresa, destacando el día de su incorporación, número de documentos de identidad, direcciones y tareas laborales; el listado de proveedores y clientes, con indicación de número de documentos, filiación completa y domicilios; la copia de las últimas tres declaraciones juradas del IVA, el impuesto a las ganancias e ingresos brutos; los comprobantes de pago de impuestos en todos los organismos de recaudación correspondientes a los últimos tres ejercicios; los comprobantes de pagos de servicios correspondientes al inmueble sede de la actividad asegurada; el título de propiedad de dicho inmueble y planos de él  y un largo etcétera.

Recibida la denuncia del siniestro, el asegurador debe pronunciarse siempre, inclusive en los casos en los que, por falta de pago, estuviera suspendida la cobertura del siniestro. La jurisprudencia da cuenta de unos muy pocos casos en los que estaría liberado del cumplimiento de esa carga, tales como inexistencia de contrato de seguro con el asegurador emplazado o cuando el siniestro hubiera ocurrido antes de la vigencia del mismo o extinguido el plazo contractual o cuando no se hubiera suscripto contrato respecto del tipo de siniestro ocurrido. Las comunicaciones del asegurador, tanto las referidas al requerimiento de información como las relacionadas con el rechazo del siniestro deben ser cursadas al domicilio de póliza.

Digamos, finalmente, que si el asegurador, recibida la denuncia, no requiere la presentación de información complementaria, corresponderá  presumir que cuenta con elementos suficientes como para pronunciarse sobre el derecho del asegurado. Sin embargo, será al cumplirse el plazo de treinta días cuando se tendrá por aceptado el siniestro y comenzará a correr el término previsto para el pago de la indemnización correspondiente.

(*) Titular de Alvarellos & Asociados- Abogados. E-mail: [email protected]

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