RESPONSABILIDAD DE HIPERMERCADOS, SUPERMERCADOS, SHOPPINGS Y COMERCIOS SIMILARES POR ROBO DE VEHÍCULOS EN SUS PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO.

Especial para El Seguro en Acción
Por Fabián Ramos Irazoqui (*).

Al abordar este interesante tema, recuerdo una historia personal en la que resulté afectado. Hace algunos años, al concurrir a uno de los denominados “hipermercados” de la ciudad dejé mi vehículo, como acostumbraba hacerlo, en el estacionamiento que el mismo poseía, anexo al centro de ventas. Instantes después, encontrándome en el interior del local, escuché una alarma similar a la de mi rodado. Al dirigirme al estacionamiento pude comprobar que autores ignorados habían forzado y destrozado gran parte de la puerta de mi automóvil (del lado del conductor) llevándose el equipo de sonido del mismo. Indignado, consulté a las personas que cumplían allí funciones de vigilancia, quienes reconocieron haber visto a unos jóvenes escapando, sin haber podido interceptarlos. Reclamé entonces al gerente del comercio a fin de que me indemnizaran por el hecho, recibiendo una respuesta negativa, señalándome, a la vez, un cartel poco visible existente en una pared del estacionamiento que decía: “este comercio no se hace responsable de la sustracción de los vehículos aquí estacionados, sus partes, accesorios o elementos dejados en su interior”.
Luego de ello, comencé a investigar a fin de fundamentar mi planteo, encontrando que, para la doctrina mayoritaria no existen dudas de la relación inicial contractual entre consumidor e hipermercado en cuanto a la adquisición de bienes, pero tal apreciación no disminuye el carácter existente respecto del acto de estacionar el rodado en la playa anexa al mismo, ya que “la vinculación jurídica principal (compra de productos en el hipermercado) y la accesoria (estacionamiento del automóvil en la playa del hipermercado anexa) se hallan coligadas o conectadas por un nexo” (conf. López Frías, Ana: “Los contratos conexos” pág. 271 y sigtes. Ed. Bosch, Barcelona, 1994).
Ahora bien, el hecho de dejar el rodado estacionado en una playa anexa al hipermercado configura una forma de depósito comercial. Más allá de que no se abone suma alguna al ingreso al estacionamiento, hay dos aspectos que conforman el citado depósito y su carácter comercial. El primero está dado porque una de las partes es comerciante (el hipermercado). El segundo se basa en la existencia de un evidente acto de comercio, resultando que el hecho de estacionar el vehículo en la playa anexa al hipermercado “tuvo por objeto la realización de operaciones genéricas de consumo”. (Cuiñas Rodríguez, Manuel “Contrato de depósito” La Ley 1996 – A 26.-).
Como prueba de la citada relación jurídica tenemos que, la concreción de lo principal, vale decir llevarse los productos inicialmente adquiridos depende, en gran medida, de la posibilidad de hacerlo en un vehículo, siendo la expectativa del consumidor que su rodado sea resguardado en el estacionamiento mientras realiza las compras.

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En el caso que nos ocupa, la buena fe impone al hipermercado o establecimiento similar asegurar a sus potenciales clientes, además de que los productos adquiridos sean aptos, que su compra no genere perjuicios en la persona del consumidor o en los bienes de éste (aquí sería el automotor) resultando, en caso contrario, responsable de abonar el daño generado.
Asimismo, no podemos ignorar que la publicidad intenta atraer al cliente hacia comercios de este tipo, no sólo por buenos precios y variedad de productos, sino también mediante las prestaciones accesorias que ofrecen (seguridad, climatización, estacionamiento, entre otras). La idea del abastecimiento total que evita dispendio de tiempos resulta de fundamental importancia. Y dicho “abastecimiento total” sería impensable si el cliente no pudiera concurrir con su automóvil al sector más cercano posible al lugar de compras.
De tal forma, el hipermercado, shopping o comercio similar anuncia en su publicidad la existencia del estacionamiento sin cargo como una prestación accesoria que sirve para atraer al cliente. Por tanto, se ha dicho que: “el consumidor podrá exigir todo lo que se le haya ofrecido en la actividad promocional o publicitaria, no pudiendo el empresario alegar que en el contrato relativo a la adquisición de los bienes o servicios no aparece recogido. El incumplimiento generará sin dudas una responsabilidad contractual” (Kemelmajer de Carlucci, Aída. “Publicidad y consumidores” en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nro. 5, p. 138, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994). La publicidad aparece así como generadora de conductas en los consumidores (artículos 7mo. -oferta dirigida a los consumidores potencialmente indeterminados- y 8vo. -principio de la fuerza vinculante de aquella inducción mediática- de la ley de Defensa del Consumidor nro. 24.240).
Cabe preguntarse: ¿sirve como excluyente de responsabilidad el texto de los señalados carteles instalados en las paredes de este tipo de establecimientos?
En ese sentido, si bien no existe formalización por escrito, es indudable que, por un lado, hay una oferta (hipermercado) y, por otra, una aceptación (cliente-consumidor), celebrándose un contrato. Entonces, cuando se observa una leyenda como la indicada, parecería ser una eximente de responsabilidad también de origen convencional, pero ese “eventual” pacto de dispensa debería ser un acuerdo libremente querido por las partes y no impuesto por la parte «fuerte» del negocio. Estaríamos, de tal forma, ante una cláusula predispuesta y fundamentalmente abusiva. Ha señalado el Dr. Borda: «Que la cláusula de exoneración de la responsabilidad debe ser aceptada por el acreedor es axiomático. Pero a veces se presenta la duda de si la cláusula ha sido realmente pactada y si el acreedor le ha dado realmente su consentimiento. Así ocurre por ejemplo con las reservas hechas en los carteles colgados de los muros de los establecimientos comerciales. En principio, tales reservas son ineficaces, particularmente cuando el contratante que las hace detente el monopolio de hecho o de derecho que convierte el pacto en un contrato de adhesión». (Borda, Guillermo, Tratado de las Obligaciones, Ed. Abeledo Perrot. Bs.As. 1998. pág. 111).
En el caso que nos ocupa el propio «deudor» se autolibera de la obligación originalmente asumida. Este tipo de exclusiones sería inadmisible, salvo que, establecida en un contrato de adhesión, haya sido expresamente firmada por el adherente. (Parellada, Carlos y Kemelmajer de Carlucci, Aída, Ed. Hammurabi, Bs.As., 1993, pág.136/139).

Destacaré un par de fallos dictados en casos similares. Veamos:
1) «El hecho de que el estacionamiento sea gratuito en nada modifica la responsabilidad que le asiste al centro comercial. Porque, integra los servicios que la demandada ofrece, para la mejor comercialización y venta de sus mercaderías, por lo que existe de su parte un deber de custodia, guardia y restitución, aún cuando se trate de una prestación de tal naturaleza y accesoria al objeto principal del establecimiento, pues ello implicaría una oferta que eventualmente se integra con la aceptación de quien se aviene a utilizarlo. Nace con ello un vínculo contractual determinante de la responsabilidad del supermercado, que así debe responder por el daño causado por la sustracción del rodado”. (Cámara Nac. Civil y Comercial de San Isidro. Sala 2. SI 93247 RSD-276-3 S 27-11-2003. Carátula: “Lupia, Emilio Andrea c. Supermercado Norte S.A. s/ Cobro de pesos”. Mag. Votantes: Bailade-Malamud-Krause).
2) “Esa mecánica, impronta de la actualidad, de vivir vertiginosamente, quiera uno o no, impone claros deberes a quienes se dedican al comercio bajo esta forma (llámense Shoppings, Supermercados), pues el hecho de brindar posibilidad de estacionar el vehículo en el cual se desplaza el comprador, es un elemento más que se ofrece al consumidor, como punto atractivo [.] y ello genera un contrato que impone deberes de custodia de la cosa. El supermercado, o los locales de venta de un denominado Shopping, no se limitan, como pretende sostener la demandada, al local de venta en sí mismo. Ello ha sido sostenido en forma pacífica, tanto por doctrina, como jurisprudencia, tal como puede verse entre otros en Mauricio Boretto: Responsabilidad Empresaria: “Shoppings centers y supermercados” L.L. Gran Cuyo 20011, 385; Daniel Moeremans: “Responsabilidad de los supermercados por daños producidos a sus clientes derivados de hurto o robo de los vehículos estacionados en las playas de estacionamiento” L.L. BA. 2001, 165; Marcelo Pérez, “El deber de custodia de hipermercados por sustracción de vehículos dentro de sus instalaciones” L.L. 2003- C- 448; Manuel Cuiñas Rodríguez- Eugenia Díaz Palacio “Hipermercados – Estacionamiento de vehículos en playa y responsabilidad sobreviniente” L.L. 1998- E- 393.” (Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Salta. Sala IV. Fecha: 5-sep-2017. “Martínez Poma Juan Manuel c/ Supermercado Vea s/ sumarísimo – daños y perjuicios).
En mi caso, después de distintos reclamos, resulté indemnizado por el hipermercado en cuestión, pero sigo apreciando en redes sociales y notas periodísticas que los afectados por siniestros similares continúan padeciendo innumerables inconvenientes, preguntándome qué sucede con quienes, desconociendo sus derechos, ante la primera respuesta negativa declinan sus planteos pensando que carecen de razón.
Estimo de suma importancia que Aseguradoras y Productores de Seguros asesoren a estos comercios sobre la necesidad de contar con una adecuada cobertura de este tipo de eventos, a fin de reducir la conflictividad con los citados damnificados y poder brindarles una justa solución.

(*) Fabián Ramos Irazoqui es Abogado y docente del Centro Federal de Capacitación de FAPASA.

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