RASGOS PROFESIONALES DE LA ACTIVIDAD DEL PRODUCTOR ASESOR DE SEGUROS, Y CUESTIONES CONEXAS

Clarificando (XII)

Especial para El Seguro en acción

El productor asesor de seguros es el único intermediario, en sentido estricto de la palabra, de la actividad aseguradora.

Regulado por una ley específica, despliega una actividad profesional que responde a tres ámbitos de vinculación:

  • El Estado;
  • el asegurado/asegurable; y
  • la entidad aseguradora1 que, como dice Domingo López Saavedra, tiene la obligación de actuar conforme a la ley y a los principios técnicos aplicables al caso, actuando siempre “ con diligencia y buena fe”.

La opinión predominante de la doctrina, considera la relación negocial entre el productor asesor de seguros y el asegurado/asegurable como de naturaleza jurídica contractual (Lopez Saavedra, Hector Soto, Ghersi, entre otros)2, mientras que otros la consideran de tipo extracontractual (Morandi, Stiglitz, Soler Aleu)3.

Es mayor el consenso en la calificación de la relación entre asegurador y productor asesor de seguros, considerándosela como de tipo contractual.

Asumiendo las relaciones –asegurado/asegurable y productor asesor, por un lado, y asegurador y producto asesor por el otro –como del tipo contractual-, quisiera detenerme un momento en el análisis de dos aspectos, que resultan particularmente interesantes en cuanto a las implicancias que derivan de los mismos:

  1. La intervención en carácter de profesional, del productor asesor de seguros;
  2. la nota o carácter de IntuituPersonae en el contrato de intermediación y asesoramiento y de intermediación y promoción.

Asimismo, resultará interesante analizar la existencia de rasgos IntuitoPersona en el vínculo supervisor/productor asesor de seguros, y las consecuencias que derivan de esto.

Comenzaremos analizando en esta edición, el rasgo profesional del productor asesor de seguros, abordando en una próxima nota, los restantes interrogantes.

¿Es el productor asesor de seguros, un profesional?

Existe una diversidad de criterios y opiniones en torno a lo que se entiende por “profesional”.

La Real Academia Española, en su tercera acepción, considera a la “profesión” como “El empleo, facultad u oficio que alguien ejerce y por el que percibe una retribución”; y también, “El empleo, facultad u oficio que cada uno tiene y ejerce públicamente.”

Jurídicamente, “profesión” comprende: “… toda actividad desarrollada públicamente, de modo habitual y como principal fuente de ingresos”4.

Las distintas definiciones jurídicas sobre lo que se entiende por profesionales, dan cuenta de la existencia de los conceptos de “Profesiones” y de “Profesiones Liberales”.

En este sentido existe cierto acuerdo por considerar profesionales liberales, a aquellas cuyas labores son desempeñadas conforme los parámetros de la siguiente nómina: habitualidad; reglamentación; habilitación; presunción de onerosidad; autonomía técnica; sujeción a colegiación; Sumisión a normas éticas y disciplinarias5. Por su parte algunos, como Gandolla6 ponen énfasis en la necesidad de contar con título universitario y autonomía intelectual o técnica: “… No podemos separar las tres características propias de esta actividad: título universitario, habilitación o matrícula del colegio pertinente y autonomía intelectual. Pero debemos puntualizar, en cuanto a esta última, que no refiere a si el trabajo se ejerce en relación de dependencia o no, sino que se relaciona con la tarea profesional que se realiza, y la autonomía es la “intelectual”. Pudiendo agregarse que, además, son trabajadores que siempre pueden optar por ejercer en forma independiente, aunque momentánea y circunstancialmente no lo hagan”

Analizando empíricamente la actividad del productor asesor de seguros, podemos concluir que verifica:

  • Habitualidad: exigencia que proviene del lenguaje natural y el jurídico, al definir al comerciante en los artículos 1.627 y 1.628 del Código Civil (Hoy 1251/1255 CCC), hacen mérito de la «profesión o modo de vivir”.
  • Reglamentación: conclusión a la que se ha arribado en varios congresos y jornadas de derecho civil argentinos. Esta nota se verifica en que la actividad del productor asesor de seguros, que encuentra reglamentación por Resolución SSN N° 24.828/1996 y demás normas dictadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
  • Habilitación: la dependencia “de una habilitación conforme la ley”, criterio que fuera definido en las Jornadas de Derecho Civil de Mercedes Provincia de Buenos Aires en 1981, se verifican en el artículo 4° de la Ley 22.400.
  • Presunción de onerosidad: se trata de contratos por principio onerosos, de modo que las ventajas que procuran a una de las partes, le son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra (art. 967 CCyC). Sin embargo, el nuevo Código prevé la posibilidad de que sea gratuito en dos supuestos: si las partes así lo pactan o cuando, por las circunstancias del caso, puede presumirse la intención de beneficiar7. Esto también se verifica en la intermediación realizada por el PAS que, por diversas circunstancias, incluidas las comerciales, acuerde con las partes no cobrar comisiones por las labores desplegadas (En este sentido Héctor Soto, en la Intermediación en el Contrato de Seguros. Régimen Jurídico de los Productor es Asesores. Editorial La Ley).
  • Autonomía técnica: el profesional sólo tienen subordinación jurídica. Las obligaciones de asesoramiento exigidas por la Ley 22.400, deben ser ejercidas por el productor asesor de seguros cualquiera sea el vínculo que lo relacione el asegurador o el asegurado/asegurable.
  • Sujeción a colegiación: el profesional puede estar sujeto a colegiación obligatoria, lo cual -salvo el caso del periodista-, no contraría el artículo 16 del Pacto de San José de Costa Rica (Ley 23.054 – Artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional reformada en 1994),según ha sido oportunamente resuelto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
  • Sumisión a normas éticas y disciplinarias: Si bien para algunos esto importa la conformación de tribunales de ética y disciplina integrado por pares, nada obsta a que pueda desempeñarse por un Organismo del Estado, tal como ocurre con el productor asesor de seguros frente la Superintendencia de Seguros de la Nación.banner Allianz

Del detalle de caracteres analizado, podemos afirmar que el productor asesor de seguros es un profesional y que, en el desarrollo de su actividad, acredita el cumplimiento de la mayoría de los puntos descriptos más arriba, con excepción del título universitario o terciario y la colegiación, motivos que lo alejan de la caracterización de “profesión liberal”.

El nuevo Código Civil y Comercial regula aspectos de las profesionales liberales en el artículo 1768, mientras que las restantes profesiones, por su diversidad, están contempladas en las disposiciones generales de los contratos de obra y servicios, afirmación que proviene de las definiciones aportadas por la comisión de juristas que fuera designada mediante Decreto P.E.N. N° 191/11, responsable de la elaboración del Anteproyecto que luego fuera presentado para su análisis a la Comisión Bicameral del Congreso de la Nación, también como Proyecto, por el propio P.E.N.:

Entendemos que no es necesario un tipo especial para regular el contrato de servicios profesionales como fue propuesta de regulación en el Proyecto de 1993 (PEN). En primer lugar porque la diversidad de actividades profesionales hace difícil encuadrarlas en un solo tipo especial, y existe mejor adaptabilidad con las normas ya propuestas en el resto de los textos.

En segundo lugar, porque las reglas específicas contempladas en el proyecto de 1993, se encuentran en el Anteproyecto que presentamos. La discrecionalidad técnica, la diferenciación con el contrato dependiente, los efectos de la utilización de terceros, el modo de determinar la obligación del profesional, están contempladas en las disposiciones generales de los contratos de obra y servicios.

En la parte especial de los servicios se remite a las obligaciones de hacer, donde claramente se distinguen los casos de mera actividad de los otros en los que se promete la eficacia. También en obligaciones existen previsiones sobre la utilización de terceros, la imputación basada en la estructura del vínculo obligatorio, la confianza especial, y los deberes secundarios de conducta.

Los aspectos vinculados a la prueba están contemplados en obligaciones y los de la responsabilidad en la parte general de este tema. También en la parte general de contratos hay numerosas disposiciones propias de los servicios profesionales.

El profesional tiene discrecionalidad técnica, por ello puede elegir los medios a utilizar conforme con la ciencia y conocimientos que pone en juego en cada prestación. El proyecto propone en el art. 1253 que ‘el contratista o prestador de los servicios elige libremente los medios de ejecución del contrato’.

La obligación puede ser contratada “intuitupersonae”, atendiendo a las condiciones personales insustituibles del profesional. En el caso en que no sea así, el profesional puede requerir la cooperación de terceros. El Anteproyecto dispone que (Art. 1254) que “el contratista o prestador de servicios puede valerse de terceros para ejecutar el servicio, salvo que de lo estipulado o de la índole de la obligación resulte que fue elegido por sus cualidades para realizarlo personalmente en todo o en parte. En cualquier caso, conserva la dirección y la responsabilidad de la ejecución”.”

Así las cosas, podremos decir que el productor asesor es un profesional NO LIBERAL o PROFESIONAL EN SENTIDO AMPLIO, circunstancia que en primera medida lo inhibe de la dispensa del artículo 2° de la Ley 24.240, régimen de consumo del que para algunos escaparía, por no ser “parte” de la cadena de comercialización a la que hace referencia el artículo 40, en razón a su calidad de intermediario.

El repaso normativo y doctrinario efectuado hasta aquí, parece dar la razón a aquellos colectivos de productor es asesores que persiguen la colegiación, por cuanto esa meta encuentra no solamente justificación desde el punto de vista político sino también desde el técnico y normativo.

Resultará también muy interesante para aquellos que persiguen una aplicación más justa y equitativa de las cargas impositivas que gravan la actividad del PAS, principalmente las relativas al impuesto a los Ingresos Brutos, que como en la provincia de Buenos Aires (Ley 14.394) grava la intermediación de productor es asesores de seguro con el 8 % de alícuota (Número de actividad 662020 – Servicios de productor es asesores de seguros), mientras que otras “profesiones” tributan el 3,5 %, tal es el caso de los martilleros, corredores, consultores, evaluadores de riesgos, auxiliares del seguro, de asesoramiento y gestión empresarial, de asesoramiento técnico, de representación e intermediación de deportistas, de diseño, etc., etc.

Contrato de intermediación: ¿contrato de obra o contrato de servicios?

Podemos decir que el contrato de intermediación de seguros (productor asesor de seguros) es atípico, ya que no encuentra regulación normativa. Soler Aleu y Soto, entre otros, encuentran su naturaleza jurídica emparentada con el corretaje, aunque también se preocupan por distinguir las diferencias con ese contrato.

El contrato de corretaje está enmarcado dentro de la locación de obra8 del que derivan, principalmente, obligaciones de resultado, y más recientemente como contrato sui generis9. El encuadramiento del corretaje con las obligaciones de resultados y el contrato de obra, surge del análisis del derecho a cobro de la comisión que nace sólo si logra el resultado perseguido (“desde que las partes concluyen el negocio mediado”), mientras que en la locación de servicios, son preponderantes las obligaciones de medios, en razón de que, en principio, la retribución se debe aun cuando no se hubiera producido el resultado perseguido.

Esta nota distintiva del contrato de corretaje, obligación de resultado, no sirve en la caracterización del contrato de intermediación. En este sentido se coincide con Ghersi, quien considera las labores desplegadas por los PAS dentro de la locación de servicios (hoy contratos de servicios), profesional que asume en su labor OBLIGACIONES DE MEDIOS.10

Dice este autor que “…el agente o productor queda obligado de distintas formas, tanto sea con el asegurado como con la compañía de seguros. Esto se debe a que su actividad es múltiple, pues no sólo se encuentra entre el asegurado y la compañía, sino que depende del momento en que se requiera su labor profesional (p.ej., etapa precontractual, contractual o de ejecución del seguro).”

En relación a la actividad desplegada por los PAS asume obligaciones de medios, “pues este debe tomar todos los recaudos posibles basándose en su experiencia profesional para ofrecerle al asegurable lo más conveniente en su caso…”, aunque también debe cumplir “pequeños resultados” que emanan de la naturaleza de la prestación profesional y de servicios que lleva adelante (Como, por ejemplo, la entrega de la póliza).

Auxilio de terceros – Carácter intuitopersonae de la relación

Tal como podemos verlo reflejado a diario al entrar a alguna oficina de un productor asesor de seguros en cualquier lugar del país, este profesional se vale de terceros para prestar su servicio.

En este sentido requiere de empleados y colaboradores que lo asisten en la tarea de intermediación que despliega, conservando la dirección y responsabilidad de la ejecución.

Lo mencionado coincide con lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil y Comercial, que al decir de Eduardo Clusellas, recoge un principio general de larga tradición en nuestro derecho, según el cual el principal responde por los daños que causaren los que se encuentran bajo su dependencia.

En la órbita contractual, por principio, el deudor puede utilizar la ayuda de terceras personas para cumplir las labores encomendadas y responde por los perjuicios que estas causen en razón a la “obligación de garantía”.

La posibilidad de incorporación de terceros (colaboradores/dependientes) por parte del profesional para cumplir con las obligaciones asumidas estará limitada contractualmente, o en razón a la índole de la prestación por el carácter IntuituPersonae de la relación.

La alocución IntuituPersonae hace referencia a aquellos actos o contratos en que la identidad, o las determinadas características personales de una parte (o de ambas), son factor determinante de su celebración11. Si elijo a determinado médico para que me intervenga quirúrgicamente en razón a sus conocimientos técnicos y profesionales, propongo una relación de tipo IntuituPersonae. Dicha obligación se incumple si al momento de la intervención quirúrgica, el galeno designa a un colaborador suyo para llevar a cabo la práctica.

Desde el punto de vista de la relación con el asegurador (contrato de intermediación y promoción), resulta claro que este ve en el productor asesor determinados caracteres o cualidades, que le brindan las garantías suficientes para permitir al PAS promover la venta de sus seguros (o como decía Donatti, que PROVOQUEN LA OFERTA).

La búsqueda de esos particulares caracteres o cualidades, también podría verificarse en la relación con el asegurable/asegurado (contrato de intermediación y asesoramiento), donde el cliente examina los conocimientos y la trayectoria del productor asesor al que le solicitó asesoramiento.

No obstante, mientras que en algunas profesiones esos caracteres guardan estrecha vinculación con la persona del deudor, como puede ser el caso de un médico que lleva adelante practicas quirúrgicas complejas, a partir del desarrollo y/o aprendizaje de una técnica, en otras, como en la actividad de intermediación, pueden estar relacionadas con la capacidad de organización del trabajo, formación de su personal, recursos tecnológicos aplicados a la tarea, tiempo de respuesta y resolución de conflictos, etc., etc., haciendo que la obligación IntutituPersonae, o sea de carácter personal, no deba necesariamente ser cumplida PERSONALMENTE por el productor asesor.

Sin perjuicio de lo dicho, mucho de los aspectos del cumplimiento de una obligación de este tipo deberá ser analizado en cada caso. En este sentido, si mi cliente, por ejemplo, requiere mi asesoramiento, resultaráa incumplida la obligación. si esa tarea la lleva a cabo un empleado, por cuanto la misma es inherente a mi condición de productor asesor (artículo 10 de la Ley 22.400).

En este sentido y con excepción de lo mencionado, no se observa obstáculo para que la mayoría de las actividades del productor asesor puedan ser cumplidas por colaboradores de este (sin contar que en ocasiones el cliente puede prescindir de solicitar asesoramiento, por el motivo que fuere), siempre bajo la estricta mirada y control del productor asesor, y sabiendo este profesional que será responsable por cualquier error o perjuicio que cause su dependiente en razón de la “obligación de garantía” más arriba mencionada.

Poder de policía – Carácter IntutituPersonae

El ejercicio del poder de policía por parte del Estado, se ha traducido no sólo en la sanción de la Ley 20.091, reguladora de la actividad aseguradora y reaseguradora sino, además, en el control de cumplimiento de la disciplina legal, actividad esta última que importa vigilancia, inspección, fiscalización, siendo sujetos de control los descriptos en la normativa citada -empresas de seguros, reaseguros, productores asesores de seguros, peritos, liquidadores y otros-, conforme se desprende de la lectura de los artículos 1, 13, 55, 59, 60, 67 inc. f, 68, 69 y 70.

Por su parte la Ley 22.400 vino a complementar la ley 20.091, así como a satisfacer la necesidad del mercado asegurador nacional, en cuanto a fijar pautas concretas para la actuación de los intermediarios en la concertación de seguros, que hasta la sanción de la ley 20.091 sólo estaban reguladas a partir de normas emitidas aisladamente12.

Esta ley se constituyó en el primer marco legal de la intermediación de seguros, como profesión. Para ello sanciona la creación de un Registro y la obligación de inscribirse en el mismo por quienes pretendan ejercer esa actividad, imponiéndoles su debida competencia técnica a través de exámenes de suficiencia que deben rendir previamente, y determina sus derechos y obligaciones como productores asesores de seguros.

Por la misma se regula sobre la capacidad de los agentes, arraigo (art. 4º inc. a de la Ley 22.400), habilidad (art. 4º inc. b de la Ley 22.400, idoneidad (art. 4º inc. c y 17 de Ley 22.400), matriculación (art. 4 d Ley 22.400), fijando además un régimen de inhabilidades (8º y 9º).

Asimismo, determina que los agentes de seguros -cualquiera sea la categoría a que pertenezcan-, deben “llevar un Registro rubricado de las operaciones de seguros en que intervienen en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación” (Art. 10 inc. 1º 1 e inc. 2º g Ley 22.400) con los agentes de seguros.

La autoridad de aplicación del régimen y de fiscalización de la actividad es la Superintendencia de Seguros de Nación (Art. 3º Ley 22.400), lo que se explica porque este Órgano es la autoridad de control de la actividad aseguradora en general, según lo establece la ley 20.091 (Adla, XXXIII-A, 150). A tono con sus funciones y competencias, el Órgano estatal ha emitido y emite abundante normativa que regula sobre la materia13.

El supervisor ejerce su poder de policía al tiempo que dicta un acto administrativo de autorización para operar. La autorización para opera en seguros (empresas de seguros) consiste en un procedimiento reglado, el juicio sobre la conveniencia de la actuación en el mercado de seguros es facultad discrecional del Organismo de Control, y só0lo puede pronunciarse respecto de cada presentación en la oportunidad procesal correspondiente (El control de Seguros y Reaseguros (Naturaleza y Alcance) – Orlando Hugo Alfano – Editorial La Ley – pagina 57).

El acto administrativo de autorización para operar otorgado a un productor asesor de seguros comparte rasgos del que se dicta a las entidades aseguradoras, aunque la administración posee con relación a los PAS menores niveles de discrecionalidad, por la inexistencia en el trámite previsto en el artículo 4 de la ley 22.400 de las facultades otorgadas por el legislador a la SSN en el apartado g) del artículo 7 de la Ley 20.091.

El acto administrativo de autorización al PAS, es otorgado por la SSN previa a la verificación de los requisitos definidos por la norma, invistiendo a una persona (aspirante) de una determinada situación jurídica general y preestablecida (Matrícula de PAS). Se caracteriza por un acto reglado y de verificación constitutiva, respecto de aquel que posee los requisitos que exige la ley, pareciéndose a lo que en derecho administrativo se conoce como “admisión”14.

Así las cosas, no podríamos de ninguna manera afirmar que la administración encuentra caracteres intuitupersonae en el aspirante, o que entre la administración y el PAS se entable una relación apoyada en ese aspecto. Simplemente realiza, al momento de solicitarse la inscripción en el registro de productores asesores de seguros, un chequeo de verificación, fiscalizando que se acrediten todos los requisitos exigidos por la ley y el reglamento para el otorgamiento de la matrícula.

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Conclusión

La inexistencia del carácter intutitopersonae en la relación productor asesor/supervisor, y las particularidades de este carácter en el contrato de intermediación y asesoramiento y de intermediación y promoción, que fueran analizadas más arriba, debe resultar un aspecto que deberá ser tenido en cuenta por el supervisor en el momento de evaluar criterios sancionatorios de la conducta del intermediario.

No podrá ser juicio determinante del incumplimiento de una obligación legal, el solo hecho de verificarse la falta de presencia física del PAS en el acto de intermediación.

Lo dicho, guarda estrecha vinculación con la posibilidad de que el productor asesor de seguros cuente con más de una oficina comercial en el desarrollo de su actividad, ya que al hacerlo no viola el carácter Intitutupersonae que se entienda aplicable a esa relación, por cuanto nada obsta a que en su intervención profesional pueda utilizar la colaboración de terceros (dependientes o colaboradores), para la prestación del servicio para el que fuera encomendado.

La posibilidad de contar con más de una oficina comercial fue analizada oportunamente en El Seguro en acción, y a nuestro entender no encuentra limitación en la ley ni en el reglamento. Aunque eventualmente podría ser motivo de regulaciones apoyadas más bien en otros aspectos, tales como la formación y capacitación obligatoria y regulada del personal del intermediario, limitaciones en relación a la cantidad de operaciones, por citar sólo algunos ejemplos y disparadores.

 

Dr. Gastón Raúl Martínez

P.D.: El autor agradece a la doctora Magdalena González Moreno, por el tiempo y conocimientos aportados para la elaboración de esta nota.

[email protected]

Abogado – Escribano

Ex Coordinador de la Gerencia de Autorizaciones y Registros – Área Productores de la S.S.N.

Mg. en Derecho de Empresas (Universidad de Palermo)

Esp. en Políticas Públicas (Universidad de San Andrés)

1 Resulta interesante la cita de este autor en su comentario al artículo 53 de la Ley de Seguros – Ley de Seguros Comentada y Anotada (Cita N° 519 Conforme Morandi J C. F en su voto caso “Maruzza O., c Rigada A CNCOM SALA B Fallo 7/5/1993 ED. 156-525 y siguientes).

2 IV Jornadas Bonaerenses del Derecho Civil, Comercial y Procesal (Junín 1990)

3 Citado por RubenStiglitz y Domingo Lopez Saavedra, la opinión del maestro Morandi quedó expresada en los autos Maruzza O., c Rigada A CNCOM SALA B Fallo 7/5/1993 – Considerando: “8) En su vinculación con la empresa aseguradora y con los asegurados, el productor -asesor debe ejecutar con debida diligencia y prontitud las instrucciones que reciba de los asegurados, asegurables y de las entidades aseguradoras, en relación con sus funciones (art. 10, inc. 15 i, Ley N522.400). Asimismo, deben desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en la cual intervienen y “actuar con diligencia y buena fe” (art.12, ley cit. y art. 55, Ley N- 20.091). El contrato que celebra el productor -asesor con la entidad aseguradora, es independiente de la relación que lo vincula, con el asegurado.

Considerando “9) En el “sub lite”, el productor frente al asegurado mantuvo una relación extracontractual y legal, y su responsabilidad como auxiliar pasa por el cumplimiento del asesoramiento e ilustración al asegurado, según la diligencia y buena fe que la ley le impone en todo su accionar. La Ley N- 22.400 establece el sistema, procedimiento y graduación de las sanciones para cada conducta que violen la ley; remitiéndose a la Ley N- 20.091. Pero, las responsabilidades y las consecuencias por el incumplimiento de aquellas por parte del productor -asesor, no se agotan en el contenido de la Ley N9 22.400, porque dicha ley sólo es comprensiva del aspecto estrictamente profesional de éste auxiliar.”

4 Alou, S. M. (2009). Locación de servicios y contrato de prestación profesional. En N. Nicolau. Fundamentos de Derecho Contractual. Teoría general del contrato (Tomo 2 páginas 349-360). Buenos Aires: La Ley.

5 Resumen de las I Jornadas Nacionales de Profesores de Derecho (Lomas de Zamora, 1988), la Comisión n° 4 y I Jornadas Rosarinas sobre Temas de Derecho Civil (Rosario, 1988), las V Rioplatenses (Rec. 2 de lege lata, Com. 1 de Derecho Civil); en las IV Sanjuaneas (Rec. 1 de lege lata, Com. 5) y en las Marplatenses (Rec. 1 de lege lata, Com. 2). Responsabilidad profesional. 1 Principios generales Ghersi, Carlos A.

6 Gandolla, J. (2000). La responsabilidad del cliente (Por los daños y perjuicios ocasionados por el profesional en ejercicio y oportunidad del trabajo encomendado). En J. Mosset Iturraspe, y R. Lorenzetti, (dires.). Daños Profesionales. (pp. 237-257). Revista de Derecho de Daños. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni.

7 Conforme Clusellas Eduardo G, Codigo Civil y Comercial de la Nación Tomo 4, pagina 427. Editorial Astrea.

8 Dice Trigo Represas (La responsabilidad civil de martilleros y corredores La responsabilidad civil de martilleros y corredores Por Félix A. Trigo Represas [elDial.com – DC145B]) que: “ El corredor actúa en su propio interés, puesto que percibe una remuneración o “comisión” por su trabajo, pero lo hace a nombre y por cuenta ajena, o sea sin representar, ni haber recibido mandato de los interesados; salvo que expresamente fuese autorizado por el enajenante para suscribir el instrumento de la operación o realizar otros actos de ejecución del contrato en su nombre. Su misión es pues, en principio, simplemente la de aproximar a las partes y posibilitarles o hacerles más accesible, merced a su organización y conocimiento del mercado, la concertación de operaciones o contratos, los que a su vez pueden ser comerciales o civiles –verbigracia la compraventa de inmuebles es un típico contrato civil (art. 452 inc. 1º del Cód. de Comercio)-; contratos que, sin embargo, habrán de ser concluidos en definitiva, directamente por sus titulares. Hay pues que distinguir en el desarrollo de la actividad del corredor dos contratos: el propiamente de corretaje o pactumproxeneticum, y el contrato entre las partes interesadas, a las cuales el corredor ha acercado, llamado contrato principal. El contrato de corretaje no es pues un fin en sí mismo, sino un medio para realizar otro contrato.”

Dice además que “…el contrato de corretaje tiene semejanza con la «locación de servicios», ya que en ambas una persona confía a otra una actividad o trabajo, y se compromete a abonarle una retribución. Pero en la “locación de servicios», desarrollada la actividad del intermediario, cumplido el trabajo, existe el derecho a la retribución, aunque no se hubiese logrado en definitiva el resultado perseguido. En tanto que en el corretaje se puede percibir la comisión, cuando las partes aproximadas y puestas en contacto por el corredor concluyen entre ellas, si les conviene, su propio contrato; o sea que es necesario el logro del «resultado» del trabajo asumido por el corredor; tal como actualmente resulta expresamente, del in fine del primer párrafo del inciso a) del art. 37 de la ley 20.266, reformada por la 25.028, que reza que salvo pacto contrario, surge el derecho a la percepción de la remuneración del corredor, «desde que las partes concluyan el negocio mediado» . Por lo que bien pudo decirse por Mosset Iturraspe, con quien coincidimos, que en el caso de los corredores, el contrato que celebran constituyen una verdadera locación de obra, asumiendo una obligación de resultado que se mide, no por el empeño puesto en el cumplimiento, sino por el éxito obtenido: la concreción del negocio con relación al cual intermediaran acercando a las partes.

9 Cám. Nac. Comercial, Sala C, 10/3/2000, “Fidrelson c/ Banca Nazionale del Lavoro”, L.L. 2000-D-604 y D. J. 2000-3-342; Cám. Civil y Com. Santa Fe, Sala I, 17/5/1999, “Socín c/ Muchielli”, L.L. Lit.2000-249 y L.L. 2000-C-925 (42.758-S)

10 Responsabilidad profesional. 2 Abogados. Escribanos. Contadores. Síndicos societarios. Productor de seguros. Ghersi, Carlos A. Página 130.

11 Wikipedia.

12 Conforme fundamento de motivos de la Ley 22.400.

13 Conf. Resolución SSN Nº 24.828-1996: “Visto las facultades conferidas por la Ley 22.400 a la Superintendencia de Seguros de la Nación como autoridad de aplicación de la misma y …” “…art. 1º: Aprobar con el carácter de Resolución General el adjunto cuerpo normativo, que será citado como “ Reglamento General de la Actividad de los Productor es Asesores de Seguros. Reglamento de la Ley 22.400).

14 Manual de Derecho Administrativo Tomo 1, Roberto J. Dromi, página 187, Editorial Astrea.

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3 Thoughts to “RASGOS PROFESIONALES DE LA ACTIVIDAD DEL PRODUCTOR ASESOR DE SEGUROS, Y CUESTIONES CONEXAS”

  1. Excelente articulo. Respecto de Ingresos Brutos, Le consulto, si cree que en un futuro cercano pueda modificarse.
    Gracias.
    Germán Pietri (PAS – Córdoba)

  2. Excelente articulo, sobre un tema de gran relevancia jurídica y sobre el cual no hay demasiada información.
    Otro aspecto importante es que de ser considerado el PAS como profesional liberal, nos excluiría de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, que es un microsistema bastante más gravoso para quien ocupe el rol de proveedor de productos o servicios, que el del derecho común.
    Martín Piccardo (PAS – Villa Gesell)

  3. Excelente nota.
    Felicitaciones.
    Marcos Emanuel Abrahan (Abogado)

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